SAP Madrid 113/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2013
Fecha08 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00113/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 297/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a ocho de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 765/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 7 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 297/2011, en los que aparece como parte apelante Enma y Guillermo, y como apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Parla, en fecha 25 de enero de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Banco Popular Español S.A., representado por el Procurador Sr. Fernández Castro, contra D. Guillermo y Dña. Enma, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen, de manera conjunta y solidaria, a la entidad actora la cantidad de 7.878'44 euros, más los intereses pactados, junto con el abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Se aceptan el primero y el segundo de la sentencia recurrida, en todo aquello que no contradiga a los siguientes; y se rechazan expresamente el tercero y el cuarto.

PRIMERO

Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado la demanda promovida por Banco Popular Español S.A. contra don Guillermo y doña Enma y ha condenado a los mismos al pago de 7.878,44 euros de principal, reclamado en concepto de devolución del préstamo otorgado y que se dio por vencido anticipadamente, al haber dejado de abonar las amortizaciones mensuales pactadas, conforme la cláusula sexta del contrato celebrado entre ambas partes; aplicando un interés moratorio al mismo del 29 por 100 anual, al haber sido expresamente pactado y no demostrarse la existencia de vicio alguno en el consentimiento.

Contra dicha resolución se han alzado los demandados y han solicitado la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se acojan íntegramente las pretensiones de su escrito de contestación a la demanda, ya que, según consideran, por su parte ha existido un cumplimiento anómalo o irregular del contrato, pero no es de tal entidad que frustre su finalidad, teniendo voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas, habiendo hecho pagos parciales que no han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia, ya que sólo ha estimado el de 21 de noviembre de 2009. Por otro lado, insiste en que el interés moratorio pactado excede del quíntuplo del interés legal del dinero en la fecha de la firma del contrato, que era del 5%, conforme a la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, así como del aplicable a la fecha en que se practica la liquidación, que era del 4%, en base a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, considerándolos por ello abusivos y desproporcionados con las circunstancias del caso ya que supone una sobre retribución contraria al sinalagma contractual.

Dado el correspondiente traslado del recurso a la parte contraria, la misma dejó transcurrir el término conferido sin efectuar alegación alguna al respecto.

SEGUNDO

Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser parcialmente acogido por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.

En relación al primer punto controvertido se ha de decir que, aun cuando la falta de pago de las cuotas de amortización mensuales lo sean por una constatada dificultad económica de los demandados para llevarlo a cabo por su situación de desempleo, lo cierto es que ello implica un incumplimiento de lo pactado y, conforme a lo dispuesto en la estipulación sexta del contrato, permite a la entidad prestamista declarar vencido anticipadamente el préstamo y reclamar el importe íntegro de lo adeudado.

Otra cosa diferente es qué cantidad puede reclamar atendido lo que este tribunal resuelva en relación con los intereses de demora pactados para caso de incumplimiento, que asciende al 29 por 100 anual, y que la parte demandada califica de abusivos y que rompe el justo equilibrio de las contraprestaciones.

Como ha tenido ya ocasión de resolver esta Sala, en sentencia de fecha once de febrero de dos mil trece :

"Como punto de partida debemos dejar sentado que el contrato en que se sustenta el procedimiento, fue celebrado entre una entidad bancaria y un consumidor, por lo que adquiere toda su vigencia y...

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