SAP Lleida 29/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2013
Fecha01 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 9/2013

Procedimiento abreviado nº 74/2012

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 29/13

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a uno de febrero de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 23/11/2012, dictada en Procedimiento abreviado número 74/12, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Son apelantes: Jeronimo, representado por la Procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y dirigido por la Letrada OLGA VÁZQUEZ MOREIRAS, asi como, Aida, representada per la procuradora MACARENA OLLE CORBELLA y dirigida por el letrado FRANCESC SAPENA GRAU, y Pio, representado por el procurador JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido por la letrada SILVIA CEBOLLERO ORIACH.

Es apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23/11/2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ Condemno Pio, com autor criminalment responsable d'un delicte contra la ordenació del territori del art. 320.1 del Codi penal, ja definit, sense la concurrència de cap circumstància modificativa de la responsabilitat criminal, a la pena de 8 mesos de presó amb inhabilitació especial per al exercici del dret de sufragi passiu durant el termini de la condemna i inhabilitació especial per la feina o càrrec públic pel temps de 8 anys i condemno Pio, al pagament de les costes processals causades.

Condemno Aida, com autora criminalment responsable d'un delicte contra la ordenació del territori del art. 320.1 del Codi penal, ja definit, sense la concurrència de cap circumstància modificativa de la responsabilitat criminal, a la pena de 8 mesos de presó amb inhabilitació especial per al exercici del dret de sufragi passiu durant el termini de la condemna i inhabilitació especial per la feina o càrrec públic pel temps de 8 anys i condemno Aida, al pagament de les costes processals causades.

Condemno Jeronimo, com autor criminalment responsable d'un delicte contra la ordenació del territori del art. 320.2 del Codi penal, ja definit, sense la concurrència de cap circumstància modificativa de la responsabilitat criminal, a la pena de 8 mesos de presó amb inhabilitació especial per al exercici del dret de sufragi passiu durant el termini de la condemna i inhabilitació especial per la feina o càrrec públic pel temps de 8 anys i condemno Jeronimo, al pagament de les costes processals causades. "

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, excepto los siguientes párrafos, que se suprimen: "(...) a pesar de que conocían que conforme a la normativa vigente no se podía construir en el citado terreno una nave para una empresa de transportes (Hecho Probado 4º)" y "a pesar de saber que no se podía construir una nave de transporte ni conforme a la normativa vigente desde el mes de febrero de 2000, por tratarse de suelo no urbanizable ordinario de carácter agrícola o rural ni conforme a la normativa anterior por ser suelo no urbanizable ordinario" (Hecho Probado 5º).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a Pio y Aida, como autores de un delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en el artículo 320.1 del Código Penal y a Jeronimo, como autor de un delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en el artículo 320.2 del mismo texto legal, interponen las defensas de los tres acusados recurso de apelación alegando, en síntesis y de manera conjunta, como primer motivo, la prescripción del delito y, en segundo lugar, infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, al no existir prueba incriminatoria apta para desvirtuar dicha presunción, habiendo incurrido la Jueza "a quo" en una errónea valoración de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, fundamentalmente en el extremo relativo a la concurrencia del elemento subjetivo del delito, con la consiguiente infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 320 del Código Penal ; por todo ello, interesan la revocación de la sentencia de primera instancia y la subsiguiente absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna los recursos e interesa la íntegra confirmación de la resolución.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación debe ser desestimado; en primer lugar, el plazo de prescripción del delito que nos ocupa, tanto con arreglo a la legislación vigente en el momento de los hechos como con la regulación actual, atendiendo a la pena máxima señalada por la ley conforme al artículo 131 del Código Penal y no a la efectivamente impuesta, es de 10 años, al estar castigado con pena grave, concretamente inhabilitación por más de cinco años en la actual regulación ( artículo 33.2 c) del Código Penal ) o inhabilitación especial por tiempo superior a tres años con la legislación anterior; dicho esto, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en la fecha de emisión de los respectivos informes por los acusados Sr. Pio y Sra. Aida, es decir, 3 de diciembre de 1999 y en la fecha de votación a favor de la licencia respecto al Sr. Jeronimo, concretamente, 6 de junio de 2000; a partir de aquí, lo que debe resolverse, conforme a la nueva regulación del artículo 132.2 del Código Penal, es cuando el procedimiento se dirigió contra la persona indiciariamente responsable del delito y más concretamente, cuando debe considerarse que recayó resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en el hecho delictivo.

Sobre lo que debe entenderse por resolución judicial motivada dice la STS núm. 7384/2012, de 12 de noviembre de 2012 : "Es, pues, una resolución judicial por la que se atribuye a una persona determinada y nominada, su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta. Sobre este aspecto, no hay duda alguna. Ahora bien, el art. 132.2.1ª del Código Penal, exige que tal resolución judicial lo sea motivada. La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Ahora bien, si tal resolución judicial entendiera que los hechos puestos en conocimiento del juez no son, indiciariamente, constitutivos de delito, no podría -claro es-, tal resolución, interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose su virtud interruptora hasta que, mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente, conforme ya hemos analizado con anterioridad."

En el mismo sentido, la STS núm. 528/2011, de 8 de febrero de 2011, que consideró que la prescripción del delito quedaba interrumpida por medio de una providencia en la que se acordó la práctica de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal y que se incoaran diligencias previas contra unos funcionarios de policía, que luego resultaron acusados, indicando que la citada providencia tenía efectos interruptivos conforme a la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional, ya que no es de mero trámite sino que determina que se abra el procedimiento contra determinadas personas, por lo que se estaba dirigiendo el procedimiento contra ellas.

En este caso, contrariamente a lo que sostienen los recursos, que fijan el "dies ad quem" para el cómputo de la prescripción en el auto que acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, de fecha 29 de junio de 2011, existe una resolución judicial, de fecha 22 de julio de 2009, dictada dos meses después de la recepción del atestado, que cumple la exigencia de motivación antes aludida, al reunir los requisitos necesarios para cumplir el mínimo exigible en términos de motivación, cuya finalidad última es la de no generar indefensión; así, es de resaltar en este punto que el auto se remite a los hechos que resultan del atestado, lo que es suficiente, pues está aceptada por la doctrina la motivación por remisión y, lo que es más relevante, incluye el examen de la tipicidad de los hechos imputados en la medida que se estima que presentan características de infracción penal, acordando la declaración en calidad de imputados de diversas personas, entre ellas los a la postre acusados, es decir, no descartándose en ningún momento, sino todo lo contrario, la existencia de delito, resolución que, además, no fue recurrida; concurren, pues, todos los elementos para tener por interrumpida la prescripción en la fecha de...

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