STSJ Comunidad de Madrid 145/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2013
Fecha06 Febrero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.33.3-2011/0178194

RECURSO DE APELACIÓN Nº 690/2.011

SENTENCIA NÚMERO 145

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira A. Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid, a 6 de febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 690/2.011 ante la misma pende de resolución interpuesto por el recurrente D. Ángel Jesús, representado por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia, de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 20 de Madrid, en procedimiento ordinario 20/09, sobre denegación de licencia urbanística de obra mayor, por Acuerdo, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Galapagar, de 19 de noviembre de 2008. Ha sido parte apelada el demandado Ayuntamiento de Galapagar, representado por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel Jesús, contra el Acuerdo, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Galapagar, de fecha 19 de noviembre de 2008, por la que se acordó denegar licencia de obra mayor al recurrente, para la construcción de cuatro viviendas unifamiliares en la parcela sita en la CALLE000 nº NUM000 de dicha localidad, por ser dicho acto conforme a derecho; no se hace expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por el mencionado demandante, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación, de 22 de marzo de 2011, en la que también se acordó dar traslado del mismo a la otra parte para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, demandada en el procedimiento, Ayuntamiento de Galapagar, representada por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, oponiéndose al recurso de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 20 elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo, en 20 de junio de 2011.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en 28 de junio de 2011, se acordó estar a las personaciones, y en 14 de julio de 2011 se dio a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 31 de enero de dos mil trece, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3 º y 85 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia, de fecha 14 de febrero de

2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 20 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 20/09, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Jesús, contra el Acuerdo, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Galapagar, de fecha 19 de noviembre de 2008, por el que se deniega licencia de obras al recurrente, para la construcción de 4 viviendas unifamiliares en la parcela sita en la CALLE000 nº NUM000, de dicha localidad, por ser dicho acto conforme a derecho; no se hace expresa imposición de costas procesales."

El Procedimiento Ordinario nº 20 /09, tiene por objeto, a su vez, la citada resolución, de 19 de noviembre de 2008, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Galapagar, denegando licencia de obra mayor para cuatro viviendas unifamiliares adosadas, en parcela sita en la CALLE000 nº NUM000 de dicha localidad.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente la parte apelante y demandante, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, fundamenta la apelación en la concurrencia de silencio administrativo positivo, que las obras cumplen con la normativa urbanística, alegando, además, que las correcciones son subsanables, incluida la segregación previa, la incorrecta valoración de la prueba, al haberse denegado la licencia por no haberse solicitado anteriormente la licencia de segregación, que venía solicitada conjuntamente con la de obras, dado que de los datos del proyecto se desprende la justificación de la citada parcelación, e interesando la estimación del recurso de apelación y que se declare la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, con estimación integra de la demanda.

Frente a ello, la parte apelada interesó la desestimación del presente recurso, argumentando, en líneas generales, que la Sentencia apelada se ajusta a derecho, que no se solicito previamente la licencia de parcelación y segregación, vista también la pericial judicial practicada en autos a instancia del recurrente, en la que se dice que un proyecto básico no puede contener una licencia de parcelación, debiendo acompañar un proyecto de parcelación, lo que no se incluye en el proyecto presentado, como viene referido en la sentencia de instancia, y que es cuestión no subsanable, con lo que tampoco cabe conceder por silencio positivo la licencia de obra mayor, refiriendo la sentencia del T.S., de 28 de enero de 2009, en interés de ley, al respecto, siendo obvio que no cabe adquirir licencias en contra de la legislación urbanística y del planeamiento, y si se ha denegado la licencia es por no ser conformes a la normativa urbanística las obras en cuestión, añadiendo que la licencia se deniega por no haberse solicitado licencia de segregación-parcelación ni presentado proyecto de parcelación, con carácter previo e inexcusable, interesando la confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas a la parte apelante, por su temeridad y mala fe.

TERCERO

En la apelación, como se ha dicho, se hace referencia se hace a la obtención de la licencia por silencio administrativo positivo, además de referirse a la no concesión de trámite de subsanación, en cuanto a la falta de segregación previa, que el proyecto técnico de la obra es conforme a normativa, y que dicha sentencia hace una errónea interpretación de las pruebas

Al respecto, de lo actuado en el expediente administrativo se desprende que en fecha 5 de agosto de 2005 se solicito por el recurrente licencia de obra mayor, para proyecto básico de 4 viviendas unifamiliares adosadas en la CALLE000 nº NUM000, del ámbito del polígono de las NNSS, de Galapagar, acompañando el Proyecto, conteniendo la memoria, descripción de la obra, parcela y sus características, edificación existente, servicios urbanísticos, superficie del solar, cuadros de superficies útiles y superficies construidas, calidades de la construcción, sin que de la descripción de la parcela en cuestión, a los folios 4 y 5 de la ampliación del expediente, se desprenda solicitud alguna de segregación-parcelación previa y menos si cabe un proyecto de segregación de la citada parcela, con una superficie de 1.353,61 m2, limitándose a describir dicha parcela, y de la normativa técnica tampoco se infiere otra cosa, ni de los planos aportados, por lo que resulta obvio que en modo alguno se ha solicitado licencia de parcelación-segregación junto a la de obra mayor; los servicios técnicos municipales, en informe obrante a los folios 5 a 7 del expediente, informaron en sentido desfavorable, al no...

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