STSJ Galicia 1171/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1171/2013
Fecha26 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0001381

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005107 /2012-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 266/2012 JDO. SOCIAL CORUÑA-5

Recurrente/s: Pelayo

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER OTON NOVO

Recurrido/s: TOPONORT SA

Abogado/a: SONIA GONZALEZ VALCARCE

ILMOS/ILMAS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5107/2012, formalizado por el letrado D. FCO.JAVIER OTON NOVO, en nombre y representación de Pelayo, contra la sentencia número 420/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 266/2012, seguidos a instancia de Pelayo frente a TOPONORT SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Pelayo presentó demanda contra TOPONORT SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 420/2012, de fecha veintiuno de Junio de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1 .- El demandante, D. Pelayo ha venido prestando servicios para la entidad TROPONORT S.A, desde el cinco de febrero de 1.988, con la categoría profesional de ayudante y con un salario mensual de 1.913,27 euros brutos, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias anuales. 2 .- El día 10 de enero de 2012 D. Pelayo fue despedido de su puesto de trabajo mediante carta de Despido, con fecha de efectos de 25-01-2012, en la que se alegan como causa de la decisión extintiva "causas económicas " Damos aquí por reproducido el tenor literal de la carta de despido ya que la misma consta en las actuaciones. La empresa no ha puesto a disposición del actor la indemnización correspondiente por carecer de tesorería.

Tercero

Los resultados de la empresa en los últimos ejercicios han sido los siguientes:

Año cifra negocios gastos resultados

2008 1.223.400,68 - 1.172.792,20 50.608,49#

2009 1.664.163 -1.634.606,80 29.557,05#

2010 1.375.598,71 -1.528.341,15 .-152.742,44#

2011 1-070.516,93 -1.142.287,60 -71.773,74# (hasta 30-11-11 )

4. -La empresa demandada ha procedido al despido de 6 trabajadores en el año 2010 por causas objetivas y en el año 2011, con base en las mismas causas ha despedido a cuatro trabajadores, además del actor. 5 .- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la. condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. 6 .- Con fecha 1 de marzo de 2.012 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado segundo (por error dice tercero), para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"Segundo.- El día 10 de enero de 2012 D. Pelayo fue despedido de su puesto de trabajo mediante carta de Despido, con fecha de efectos de 25-01-2012, en la que se alegan como causa de la decisión extintiva " causas económicas ",

Damos aquí por reproducido el tenor literal de la carta de despido ya que la misma consta en las actuaciones.

La empresa no ha puesto a disposición del actor la indemnización correspondiente"

Se basa en la documental obrante en autos. Concretamente folios 22 y siguientes.

Se acepta la pretendida revisión, pues siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635). Y decir que " La empresa no ha puesto a disposición del actor la indemnización correspondiente por carecer de tesorería" . Significa anticipar conceptos de derecho, por cuanto se está calificando la actuación empresarial, y justificando la misma, que por el hecho de carecer de tesorería es exonerada de la obligación de poner a disposición del trabajador despedido la indemnización.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción del art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . Por incumplimiento de la obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, al considerar que no se ha acreditado la falta de liquidez, con fundamento en que así se ha acreditado en otro procedimiento, sobre despido, siendo demandada la misma empresa, y el despido objetivo por causas económicas, que es firme y en el que el juzgador consideró que no resultaba acreditada la falta de liquidez.

Así planteado el recurso ha de ser estimado. Por cuanto como resolvimos en recurso num.5589/2012, de este misma Sala de lo Social, lo que aquí se ha producido -antes, incluso, de analizar las razones de fondo del despido- es un incumplimiento de sus requisitos formales, conforme dispone el artículo 53.1.b) ET, lo cierto es que la situación parece encajar en la excepción a dicha obligación, porque el precepto dispone que «1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo...

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