SAP Madrid 525/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2008:11035
Número de Recurso270/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución525/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Apelación RP 270/2008

Juzgado Penal número 1 de Madrid

Juicio Oral 497/06

SENTENCIA Nº 525/08

MAGISTRADOS

Don FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Doña ROSA E. REBOLLO HIDALGO

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 497/06 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid seguido por un delito de abandono de familia por impago de pensiones, siendo partes en esta alzada como apelante Cristina y como apelado Rogelio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2007 que contiene los siguientes Hechos Probados:

El acusado Rogelio, mayor de edad, sin antecedentes penales, en virtud de sentencia de separación de fecha 8 de noviembre de 1994, ya firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de los de Madrid nº 28, en la causa seguida ante el mismo bajo el nº 941/1994, viene obligado a abonar, en concepto de pensión alimenticia para sus dos hijos menores de edad, la cantidad de 480,81 euros, más las actualizaciones anuales correspondientes con arreglo al IPC.

El acusado, durante el período comprendido entre los meses de abril de 2003 a septiembre de 2005 y desde esta fecha hasta la de juicio oral, abonó la cantidad de 8.600 no habiéndose acreditado que, durante el mismo, contase con medios económicos suficientes para afrontar la indicada obligación.

El período comprendido entre el mees de enero de 1996 hasta el mes de julio de 1999 fue enjuiciado en otro procedimiento, que terminó por auto de sobreseimiento libre, de fecha 3 de enero de 2000, por no ser los hechos constitutivos de delito.

El período comprendido entre los meses de agosto de 1999 y marzo de 2003, está siendo objeto de reclamación ante la jurisdicción civil, sin que se haya acreditado su estado y resultado.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo absolver y absuelvo a Rogelio como autor del delito de abandono de familia por impago de prestaciones económicas, que le venía siendo imputado y enjuiciado en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Somohano Pendas en nombre y representación de Cristina que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el día 16 de julio de 2008 en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente Rollo de apelación, y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Manifiesta el apelante su disconformidad con los hechos probados y con los fundamentos jurídicos de la sentencia objeto del presente recurso y solicita la condena de Rogelio a las penas e indemnizaciones fijadas en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral por ser éstas plenamente ajustadas a derecho.

SEGUNDO

En primer lugar, y puesto que nos encontramos en presencia de una sentencia de contenido absolutorio, procede examinar si a la misma le es de aplicación la doctrina emanada del Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, seguida entre otras muchas por la sentencia 68/2003 de 9 de abril y según la cual, en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, es decir, pruebas de carácter personal.

Dicha doctrina ha sido seguida entre otras en la STC 272/2005, de 24 de octubre que señala "La cuestión suscitada ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como por citar sólo algunas de las más recientes las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre. Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora".

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación, no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

El órgano de apelación por tanto, sólo puede revocar las resoluciones en las que el Juez a quo haya absuelto al denunciado o imputado y dictar en su lugar otra condenatoria cuando el resto de la prueba de carácter no personal lo permita o bien si esa prueba de acusados y testigos se vuelve a reproducir ante...

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