STSJ Cataluña 6/2013, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2013
Fecha10 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1110/2009

Partes: FLEXIMAT, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 6

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil trece .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1110/2009, interpuesto por FLEXIMAT, S.L., representado por la Procuradora D.ª MARIA ALARGE SALVANS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª MARIA ALARGE SALVANS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 21 de mayo de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. 08/08116/2005 y 08/11247/2005 interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación dimanante de acta suscrita en disconformidad (IVA- 1T/2002 a 4T/2002) y acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, con cuantías respectivas de 23.327,12 # y 23.969,22 #.

SEGUNDO

Resulta de los presentes autos, como queda recogido en la resolución impugnada del TEARC, que las actuaciones inspectoras, de carácter general, se iniciaron mediante comunicación notificada en fecha 13 de enero de 2003, respecto del IVA (1T/99 a 4T/01) e IS (1999 a 2001); y, asimismo, que mediante acuerdo notificado el 10 de noviembre de 2003, se amplió el alcance de dichas actuaciones también respecto del año 2002, si bien con carácter parcial.

El acuerdo de liquidación, apreciando unas dilaciones imputables al obligado tributario de 250 días, concluyó que a la fecha de tal acuerdo, el día 21 de febrero de 2005, aunque fue notificado el día 2 de marzo de 2005, se habría superado el plazo legal de doce meses y, según lo previsto en el art. 31.quater del RGIT, habría prescrito el derecho de la Administración Tributaria a practicar liquidación, respecto del IVA por los periodos 1T/1999 a 4T/2000, liquidándose únicamente los citados primer trimestre de 2002 al cuarto trimestre de 2002.

Ello no obstante, el acta levantada recogió que determinadas cuotas de IVA no fueron real y efectivamente soportadas (y que, por tanto, procedía eliminar), derivadas de su supuesta relación económica con los cinco obligados tributarios (proveedores o acreedores de la interesada) que se relacionan, aunque -según se admite en el acta-, en algunos casos, al corresponder su efectiva deducción a periodos prescritos (1T/1999 a 4T/2000), no procedía regularización alguna.

Concretamente, resulta de las actuaciones que las únicas facturas que aquí interesan, por ser las que afectan al año 2002 liquidado, proceden de un solo proveedor, el Sr. Victorino . Sin embargo, el acta recoge como circunstancias de las que derivan las conclusiones del acta cuestiones que se refieren no sólo a dicho proveedor sino a los otros cuatro citados en ella.

TERCERO

La resolución del TEARC dedica su Fundamento de derecho 6 a examinar el fondo de la cuestión controvertida, señalando, en lo esencial:

  1. Que la interesada no aporta base alguna suficiente que acredite la realidad de las operaciones facturadas.

  2. Que, además, en relación con las declaraciones suscritas por dos personas que habían sido empleados de uno de los presuntos emisores (Sr. Victorino ), o los albaranes y recibos aportados en vía del recurso de reposición, tampoco desvirtúan los hechos puestos de manifiesto por la Inspección, ya que de las actuaciones realizadas resulta que, en la mayoría de los casos, además, no existe constancia de la entrega efectiva al proveedor del importe correspondiente a las facturas.

  3. Que, no obstante, cumple recordar que fue en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación (y no en vía de recurso) cuando la interesada tuvo la oportunidad de aportar los elementos de prueba que considerase oportunos, así como de formular cuantas alegaciones al respecto hubiera considerado pertinentes en defensa de sus intereses; y no habiendo sido aportadas las pruebas en ese momento, sino en la ulterior vía de recurso, cabe considerar que no resulta oportuna su admisión en instancias posteriores (Resolución del TEAC de 11 de octubre de 2001), criterio que ha sido recogido en el art. 96.4 del RD 1065/2007, por el que se aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, al disponer que: « Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución ».

  4. Que, dada la admisión de la «apreciación conjunta de la prueba», está justificado que la Inspección, a la hora de formar su criterio incorpore, como uno más de los aspectos a considerar, las circunstancias que puedan concurrir en otros proveedores o períodos no regularizados (prescritos o no). E) Que aunque las distintas circunstancias que a juicio de la Inspección justifican la práctica de la presente regularización, individualmente consideradas, no resultasen concluyentes, a juicio del TEARC sí que reforzarían la idea de que resulta imprescindible la intervención del obligado tributario, en orden a aportar a la Inspección cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar los hechos y circunstancias consignados en sus declaraciones, por lo que recaía en la entidad reclamante la...

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