SAP Madrid 86/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2008:11140
Número de Recurso168/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00086/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 168 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 230 /2003 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID seguido entre partes, de

una como apelante R.S CENTRO PRODUCCION DE PUBLICIDAD S.A, representado por el Procurador Sr. Anaya García, y de

otra, como apelado UNET DIRECT SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco, sobre otras

materias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva dice:"Que desestimando la demanda formulada por RS CENTRO DE PRODUCCIÓN DE PUBLICIDAD S.A contra UNAT DIRECT SUCURSAL EN ESPAÑA, AGENCIA DE SEGUROS absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

Notificada dicha resolución a las partes, por R.S CENTRO PRODUCCION DE PUBLICIDAD S.A se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al recurso de apelación interpuesto. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día siete de diciembre de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la acciòn ejercitada por el Procurador Sr. Anaya García, en la representación acreditada de RS CENTRO PRODUCCIÓN DE PUBLICIDAD, S.A., contra UNAT DIREC SUCURSAL EN ESPAÑA, AGENCIA DE SEGUROS, mediante la que se pretende: la condena, a la segunda, a abonar a la demandante el 5% de las primas netas cobradas de la acción "Thank you", iniciada por dicha demandada con IBERDROLA, desde la firma del contrato suscrito entre ambas hasta el 16 de Noviembre de 2.001, mas intereses legales correspondientes a la cuantía que se determine en ejecución de sentencia; a abonar igualmente a RS CENTRO PRODUCCIÓN DE PUBLICIDAD, S.A., el 5% de las comisiones generadas por la cartera de clientes de referida acción "Thank you", desde el 16 de Noviembre de 2.001, fecha de la resolución del contrato, hasta la finalización de dichos contratos, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Contrato de Agencia, mas intereses legales; y por último, a la indemnización por clientela prevista en el artículo 28 de la citada Ley del Contrato de Agencia, calculada sobre el importe medio anual de duración del contrato de subagencia, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda por entender que quien suscribió el contrato en cuestión, Don Gaspar, no tenía facultades para otorgar el contrato de subagencia firmado el 11 de Mayo de 1.999, se alza la demandante RS CENTRO DE PRODUCCIÓN DE PUBLICIDAD, S.A. formulando el presente recurso en el que, tras reseñar la forma de actuar de UNAT DIRECT en el tráfico mercantil y echar en falta un pronunciamiento sobre su intervención como subagente entre la demandada e IBERDROLA alega, como primer motivo de apelación, la incongruencia de la sentencia por no aplicación del principio general del derecho, de que nadie puede ir contra sus propios actos, poniendo de manifiesto que fue Don Gaspar el único firmante del contrato suscrito con IBERDROLA, el 6 de Abril de 1.999, mediante el que la demandada ha percibido, hasta el año 2.003, 2.258.474 euros, sin que en momento alguno haya denunciado la validez de dicho contrato, en el que intervino la recurrente como subagente y del que dimanan las comisiones reclamadas; también se omite cualquier consideración al poder general para pleitos que se aportó en el trámite de diligencias preliminares, así como a las pólizas de seguros firmadas en nombre de UNAT DIRECT con los asegurados del RACE, que están firmadas únicamente por el Sr. Gaspar, hechos todos ellos que eran conocidos por el Consejo de Administración de la demandada, tal y como ha reconocido Don Jesús Ángel y el propio Don Gaspar, continuando vigente el contrato con IBERDROLA. Como segundo motivo de apelación y refiriéndose al fondo del asunto, se aduce, nuevamente incongruencia de la sentencia, insistiendo en que la recurrente sí intervino en la firma del contrato de colaboración suscrito entre UNAT DIRECT e IBERDROLA, poniendo de manifiesto las iniciales reticencias por parte de la segunda para la firma del contrato y la actuación mediadora y de influencia llevada a cabo para vencerlas, firmándose el contrato entre ambas el 6 de Abril de 1.999, que suscribió, única y exclusivamente Don Gaspar, quien el 25 de Marzo de 1.999, entregó la carta aportada como documento nº 1, en la que se reconoce que la recurrente había intervenido como intermediaria en esa acción, el pago de una comisión del 5% de las primas netas, así como que todos los servicios de AIG, que se comercialicen a través de UNAT DIRECT con IBERDROLA, tendrían una contraprestación económica para la recurrente a definir en cada servicio.

Tras referirse nuevamente al contrato de subagencia, suscrito el 11 de Mayo de 1.999 e indicar que el mismo se hizo conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 9/92 de Mediación de seguros Privados, siendo un contrato plenamente válido al no estar inmersa la recurrente en ninguna de las incompatibilidades establecidas en el artículo 22 de la propia Ley, insiste en la validez de dicho contrato, al aceptar la demandada al contrato que firmó Don Gaspar con IBERDROLA, siendo este señor quien también firma el condicionado particular del seguro de accidentes gratuito que ha aportado UNAT DIRECT al Juzgado, así como el poder general para pleitos presentado con el escrito de oposición a las diligencias preliminares, siendo curioso que pese a mantener la existencia de una supuesta conducta desleal, se continúe abonando 90.000 euros anuales, dos años después de estos hechos al Sr. Gaspar, tal y como ha reconocido el representante legal de la demandada, Don. Jesús Ángel, llegando a la conclusión de que nos encontramos ante un auténtico contrato de subagencia válido y de obligado cumplimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.261 a 1.278 del Código Civil, sin olvidar que en documento nº 5 de los aportados con la demanda, UNAT DIRECT, a pesar de mantener la nulidad del contrato, lo declara resuelto conforme a su estipulación tercera, lo que supone la aplicación del artículo 25 de la Ley del Contrato de Agencia, debiéndose tener en cuenta la estipulación décima del contrato, que en relación con el artículo 16 de la citada Ley, supone un débito a favor de la recurrente por las comisiones correspondientes al primer trimestre de 2.003, así como a al indemnización establecida en el artículo 28 de la Ley, interesando, en definitiva, la estimación del...

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