SAP Madrid 193/2008, 15 de Julio de 2008

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:11735
Número de Recurso415/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00193/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931989 Fax : 914931996

S E N T E N C I A NÚM. 193

Rollo : RECURSO DE APELACION 415/07

Proc. Origen : 527/05

Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid

Recurrente : Franco

Procurador : Javier Domínguez López

Abogado : Luis Antonio Ruiz de Larrinaga Benavides

Recurrida: Traucar, S.L

Procurador : Juan Manuel Cortina Fitera

Abogado : Ricardo Callejo García

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. RAFAEL SARAZA JIMENA

D. ENRIQUE GARCIA GARCIA

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a 15 de julio de 2008

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don RAFAEL SARAZA JIMENA, Don ENRIQUE GARCIA GARCIA y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 415/07 interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento ordinario núm. 527/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Franco, siendo apelada la mercantil Traucar, S.L, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 20 de octubre de 2005 por la representación de D. Franco contra la empresa TRAUCAR, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que :

"Que con admisión de la presente demanda con sus copias y documentación que se acompaña, tenga por interpuesta demanda en juicio declarativo ordinario a nombre de mi mandante D. Franco, y previos los trámites legales oportunos, con recibimiento del pleito a prueba que desde ahora se solicita, se dicte finalmente Sentencia por la que se condene a la demandada "TRAUCAR, S.L.L." a abonar a mi mandante la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS DE EURO (19.250,21,-Ñ), más los intereses moratorios y legales, así como las costas del juicio."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2006 cuyo fallo era el siguiente: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López, actuando en nombre y representación de D. Franco absuelvo a la entidad Traucar, S. L.L. de la pretensión que contra la misma se formulaba mediante la demanda."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demanda se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del presente litigio Don Franco ejercitó frente a la mercantil TRAUCAR, S.L.L. acción personal en reclamación de 19.250,21 Ñ como crédito derivado de distintos servicios de transporte prestados para esta última.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda al considerar que el crédito se encontraba prescrito de conformidad con el régimen de prescripción semestral del Art. 951 del Código de Comercio a cuyo tenor "..Las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos a ellos inherentes y de la contribución de averías comunes, prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron..".

El demandante consiente dicho pronunciamiento desestimatorio en relación con la suma de 8.486,20 EUROS correspondiente a portes pretéritos que habrían resultado impagados. Sin embargo, se alza contra el mismo a través del presente recurso en relación con la cantidad de 10.764,01 EUROS que la demandante le habría descontado en las liquidaciones de octubre y noviembre de 2003. El recurso se articula, en esencia, a través de dos diferentes argumentos que abordamos, correlativamente, en los dos ordinales que subsiguen.

SEGUNDO

La abundante documentación acompañada a la demanda (especialmente Documentos 8 y siguientes) evidencia que, aun prestando sus servicios para TRAUCAR, S.L.L. de manera regular y uniforme, lo que Don Franco realizaba eran servicios de transporte individualizados y con itinerarios perfectamente especificados en virtud de otros tantos encargos no menos concretos que recibía de dicha entidad. Al propio tiempo, los Documentos 4 y 5 de la demanda ponen de manifiesto que era costumbre entre las partes liquidar por periodos mensuales la deuda generada por virtud de los portes que el actor efectuaba.

Tanto de dichos documentos como de la relación epistolar habida con una tercera entidad, TOQUERO EXPRESS, S.A., (Documentos 1 y 6) se deduce que en las liquidaciones de octubre y noviembre de 2003 TRAUCAR, S.L.L. retuvo o descontó al apelante tres partidas de 3.588 EUROS cada una (total, 10.764,01 EUROS) por razón de lo que esta última entidad consideraba pagos en exceso, y por tanto indebidos, que en el pasado le habría efectuado al Sr. Franco con ocasión de liquidaciones pretéritas.

A partir del precedente planteamiento, lo que el apelante sostiene es que, al habérsele practicado esos descuentos sobre servicios de transporte ya ejecutados y abonados, no estaría reclamando en este proceso el cobro de porte alguno referente a una contratación ya agotada jurídicamente, sino que estaría simplemente reclamando el importe de descuentos que juzga indebidos, por lo que, en su sentir, no le sería de aplicación el plazo de prescripción contemplado en el Art. 951 del Código de Comercio.

Se trata sin embargo, a juicio de esta Sala, de un planteamiento artificial. Lo cierto es que, empleada la expresión "descuento" en las misivas que precedieron a la demanda, dicho vocablo ha logrado calar en el proceso y contaminar la terminología de los litigantes hasta el punto de acabar otorgándosele una sustantividad o existencia propia de la que carece por completo. En efecto, la voz...

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