STSJ Comunidad de Madrid 20359/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TSJM:2008:9936
Número de Recurso1433/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20359/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20359/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1433/04 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20.359

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

MERCEDES PEDRAZ CALVO

ISABEL PERELLÓ DOMENECH

CONCEPCIÓN MONICA MONTERO ELENA

En la Villa de Madrid a veinte de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1433/04, interpuesto por Lucas, representado por el

Procurador Rafael Gamarra Mejías, interpuesto contra resolución fecha 28 de septiembre de 2004 que desestima la reclamación

deducida por el demandante contra dos Acuerdos, uno el Acuerdo de liquidación de fecha 3 de octubre de 2001 de la Oficina

Técnica de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, habiendo sido parte demandada la

Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 77.841'38€.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día u previos los trámites legales se dicte sentencia con estimación de todas sus pretensiones.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido, así como por la representación de la parte codemandada.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del 20 de Mayo de 2008, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. SR. Dª. ISABEL PERELLÓ DOMENECH.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2004 que desestima la reclamación deducida por el demandante contra dos Acuerdos, uno el Acuerdo de liquidación de fecha 3 de octubre de 2001 de la Oficina Técnica de Inspección de la agencia estatal de la administración tributaria de Madrid derivada del acta A02 numero NUM000, relativa al IRPF, ejercicio 1996 e importe de 77.841,38 Euros, tramitada con el n 28/19766/01.

De igual modo se formulo reclamación económico administrativa frente al Acuerdo de 22 de enero de 2002 derivado de las anteriores actuaciones anteriores por Importe de 30.632,34 Euros tramitado con el nº NUM001.

Ambas reclamaciones económico administrativas fueron desestimadas por resolución del TEAR de fecha 28 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

Los antecedentes de hecho mas relevantes en el presente recurso son, en síntesis, los siguientes.

Con fecha 30 de mayo de 2001 se incoa al actor acta de disconformidad en la que se hace constar que sujeto pasivo ha presentado liquidaciones en régimen de tributación individual, por el ejercicio 1996 con los datos que sintéticamente son :

El día 21 de diciembre de 1995 los accionistas de la sociedad Inmobiliaria Lara venden sus acciones a varias sociedades que gestionan proyectos urbanísticos e inmobiliarios. Inmobiliaria Lara acuerda la revalorización contable de los inmuebles que figuran en sus activos por importe de 366.551.336 ptas.

En marzo de 1996 las tres sociedades poseedoras del 100% del capital social de Inmobiliaria Lara proceden a transmitir la totalidad de sus acciones a diferentes adquirentes, entre ellos, el demandante.

En los libros de contabilidad de Inmobiliaria Lara se refleja el 30 de junio de 1996 un reparto de las reservas de transparencia generadas por la revalorización contable del activo por 281.600.000. A la fecha del reparto, en 30 de Junio de 1996, ya se había producido la segunda transmisión de las acciones por lo que son los accionistas iniciales los que reciben el dividendo.

La administración concluye de los anteriores hechos que ha existido un negocio simulado, que consiste en una transmisión de acciones en diciembre de 1995 que solo tenia por objeto situar la titularidad formal de los bienes temporalmente en otra persona distinta de su verdadero propietario al que retornan las acciones en marzo de 1996 en la misma proporción que la poseída inicialmente y recibiendo el dividendo de transparencia con una evidente finalidad de defraudación tributaria. Por lo que de conformidad con el art 25 LGT procede la imputación de la base imponible positiva obtenida por Inmobiliaria Lara en 1995 a los accionistas a 1 de enero de 1995 que son los mismos, directa o indirectamente que en marzo de 1996.

Realizado el informe ampliatorio el día 3 de octubre de 2001 la oficina dicta acuerdo confirmando en todos sus extremos el Acta de disconformidad y contra la misma se deduce la reclamación económico administrativa.

El 19 de Octubre se inicia procedimiento sancionador que concluye con el Acuerdo de imposición de de la sanción de fecha de 8 de enero de 2002 por importe de 30.632,34 Euros.

TERCERO

En la demanda deducida se plantean sustancialmente cuatro motivos impugnatorios que consisten en:

Existencia de irregularidades en el procedimiento inspector.

Existencia o no de negocio simulado en la actuación de la demandante, carga de la prueba de los hechos y en su caso, tributación de los socios de una sociedad transparente.

Periodo en el que deben imputarse las bases imponibles positivas de la sociedad de transparencia fiscal.

Tributación de los socios de una sociedad transparente cuando esta dividido el dominio entre nudo propietario y usufructuario.

Como se ha expuesto con anterioridad, el primero de los motivos que se plantean es de índole formal y que se desdobla en dos, pues, por un lado, según se afirma en la demanda las actuaciones inspectoras prescinden total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y ello debido a las diversas irregularidades que tuvieron lugar durante el procedimiento de la inspección, irregularidades que serian determinantes de la nulidad de los actuado. En síntesis las mismas consisten en la negación de la solicitud del actor de ampliación del plazo para aportar documentos y formular alegaciones antes de redactar la propuesta, la omisión del tramite de audiencia y que las actas han sido firmadas sin la presencia del interesado o su representante a pesar de la petición de que la firma se hiciera en otra fecha y, por otra parte se denuncia que se ha realizado una propuesta de liquidación a los antiguos socios de Inmobiliaria Lara sin haber ultimado las actuaciones inspectoras en la sociedad. Tales circunstancias determinan que se haya privado al contribuyente del derecho de defensa de sus intereses en las actuaciones inspectoras negando su derecho a participar en el procedimiento de comprobación inspectora, es decir, en la contradicción entre el sujeto activo y pasivo de la relación tributaria.

Comenzando el examen de los indicados motivos impugnatorios debemos recordar que la alegación de posibles irregularidades no es suficiente para anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión, como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.987. Que la omisión de un trámite no es suficiente para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que resulta preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, sentencia de 14 de julio de 1.987. En el caso analizado, de la comprobación de las actuaciones inspectoras, que se sintetizan, en su esencia, en el fundamento jurídico 2º y 3 de la resolución del TEAR recurrida se observa que no concurren las aducidas irregularidades causantes de indefensión material. En efecto, por lo que se refiere a la solicitud de de ampliación del plazo deducida el 26 de abril de 2001 se advierte de lo actuado que en realidad, en la practica, el plazo legalmente previsto fue notoriamente incrementado y por lo que se refiere a la audiencia correspondiente al momento inmediatamente anterior a la incoación del Acta se desprende que desde su inicio hasta su finalización, entre el 4 y el 31 de mayo de 2001 el recurrente tuvo oportunidad de aportar documentación y de formular alegaciones, como expresamente se indicaba en la diligencia suscrita el 4 de mayo (folios 92 y 93) que fue rehusada por el representante de la actora, si bien las alegaciones se realizan materialmente mediante comparecencia que tuvo lugar el día 17 de dicho mes en la que el representante del demandante compareció aportando documentación y formulando alegaciones, esto es, con anterioridad al momento de la...

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