SAP Madrid 27/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2008:10106
Número de Recurso152/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00027/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28

C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27

Tfno.: 91-4991989 Fax: 91-4931996

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 152/2007

Materia: Transporte

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 216/2006

Parte recurrente: Dª. Filomena y D. Oscar

Parte recurrida: AIR EUROPA S.A. LINEAS AEREAS

SENTENCIA Nº 27/08

En Madrid, a 1 de febrero de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 152/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2006 dictada en el proceso núm. 216/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante/s Dª. Filomena y D. Oscar, representados por el Procurador D. Felipe Ramos Cea y defendido/s por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio, siendo apelado AIR EUROPA S.A. LINEAS AEREAS, representado por el Procurador D. Antonio Pujol Varela y defendido por el Letrado D. Marcos Felipe Nicholas.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 12 de junio de 2006 por la representación de Dª. Filomena y D. Oscar contra AIR EUROPA S.A. LINEAS AEREAS, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"se condene a los demandados a pagar a mis representados la suma de 2.385 euros - DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS con expresa imposición de los intereses devengados y las costas."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 26 de diciembre de 2006, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DOÑA Filomena y DON Oscar representados por el Procurador D. Felipe Ramos Cea contra la entidad "AIR EUROPA S.A.U." representada por el Procurador Don Antonio Pujol Varela, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. Filomena y D. Oscar se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 31 de enero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los demandantes Dª Filomena y D. Oscar reclaman a la compañía AIR EUROPA, S.A.U. que les indemnice los daños y perjuicios causados por la imposibilidad de realizar el vuelo a Edimburgo el día 20 de junio de 2005 debida a la crisis de ansiedad que sufrieron tras ser abortado el vuelo en dos ocasiones tras su despegue, reclamando como indemnización el importe que habían abonado para realizar el circuito "Escocia Tierras Altas", que justamente se iniciaba mediante tal vuelo Madrid-Edimburgo, más los gastos de regreso a Elche desde el Aeropuerto de Barajas.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda por entender que la pretensión indemnizatoria no puede basarse en el Convenio de Montreal, por no estarse en el caso de un daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero previsto en el art. 17.1 del citado convenio, y porque tampoco es de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000, seguida por diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, sobre indemnización de daños morales causados con ocasión de vuelos aéreos.

Contra esta sentencia se alzan los demandantes en su recurso de apelación.

SEGUNDO

El examen de la pretensión nos revela que los demandantes ejercitan una acción contra una compañía aérea para exigir la indemnización del quebranto económico padecido como consecuencia de una crisis de ansiedad motivada por la deficiente prestación del transporte aéreo contratado.

Ha de precisarse en primer lugar cuál es la normativa aplicable. Examinando las características y la fecha del vuelo en el que se produjeron las incidencias que motivan la reclamación, se observa que se trataba de un transporte internacional de personas efectuado en aeronave puesto que se trataba de un vuelo Madrid-Edimburgo, encuadrable plenamente en ámbito de aplicación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, aplicable por razón de la fecha del vuelo (20 de junio de 2005, habiendo entrado en vigor para España el convenio el 28 de junio de 2004), según la definición del ámbito de aplicación establecida en el art. 1 del convenio, puesto que estando previsto el punto de partida y el punto de destino en el territorio de dos Estados Partes, es irrelevante que el vuelo, a los efectos que aquí interesan, resultara interrumpido y regresara al punto de partida, Madrid, en dos ocasiones, como resulta del art. 1.2 del convenio.

Estando claramente definidos en la demanda los hechos en los que se basa la pretensión y el contenido de la petición que en la misma se formula, la cita errónea de los preceptos legales (se citan los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y el art. 17 del Convenio de Varsovia) es irrelevante puesto que el tribunal puede aplicar los fundamentos legales que sean procedentes en virtud del principio "iura novit curia".

TERCERO

La sentencia apelada descarta la pretensión de que sea de aplicación el art. 17.1 del Convenio de Montreal por no entrar el daño padecido por los demandantes en el ámbito de dicho precepto, al no estarse en el caso de daño causado por muerte o...

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