STSJ Comunidad de Madrid 765/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2008:10728
Número de Recurso501/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución765/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00765/2008

SENTENCIA No 765

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el

presente recurso contencioso administrativo nº 501/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez

Guillén, en nombre y representación de don Hugo, contra la resolución dictada por la Directora

General Gerente del INVIFAS, de fecha 6 de julio de 2005, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución

dictada por dicho Instituto de fecha 17 de marzo de 2005, y contra el oficio de la Subdirección General de la Oficina Liquidadora,

de fecha 20 de abril de 2005; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentado por ambas partes escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 17 de abril de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Hugo contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, dictadas por el INVIFAS, por las que se le reconoce el derecho de uso de la vivienda militar que ocupa, por un periodo de dos años, a contar desde el fallecimiento de su padre, inicial adjudicatario de la vivienda, al amparo del art. 6.2.c) de la Ley 26/1999, y se deniega su petición de que se tenga por aceptada la oferta de compra de la vivienda realizada en su momento a su padre o, en su defecto, le sea remitida nueva oferta de compra de dicha vivienda, siendo la denegación de esta petición alternativa la que se impugna en este proceso.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- El padre del recurrente, don Juan Francisco, militar, fue adjudicatario de la vivienda militar sita en la calle Marqués DIRECCION000, nº NUM000, piso NUM001, de Madrid, y, en esta condición, con fecha 14 de enero de 2002, se le remitió oferta de compra de la misma, falleciendo posteriormente, el día 31 de diciembre de 2004, sin haber aceptado la oferta.

b).- El recurrente, don Hugo, en calidad de hijo del adjudicatario que había convivido con su padre en dicha vivienda durante los dos años anteriores a su fallecimiento, solicitó la subrogación en la titularidad del contrato de cesión de uso de dicha vivienda, accediéndose por el INVIFAS, exclusivamente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.2.c) de la Ley 26/1999, a concederle derecho de uso sobre dicha vivienda durante dos años, a contar desde el fallecimiento de su padre.

c).- Asimismo, el recurrente solicitó que se tuviera por aceptada la oferta de compra realizada en su momento a su padre o, en su defecto, que le fuera remitida nueva oferta de compra, peticiones éstas que le fueron denegadas por la Administración en las resoluciones impugnadas.

TERCERO

En la demanda se insiste en que el recurrente tiene derecho, bien a aceptar ahora la oferta que se le remitió, en su día, a su padre fallecido, bien a que se le remita nueva oferta de compra. Respecto del derecho del recurrente a aceptar la oferta que se remitió, en su día, a su padre fallecido, se sustenta en la demanda en los apartados a) y d) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1999, ya que, conforme al apartado a), el recurrente es reconocido como beneficiario del derecho a adquirir la vivienda militar, teniendo un plazo de cinco años para aceptar la oferta, según el apartado d), plazo que, en este caso, se cumple, pues, cuando solicita de la Administración, en su condición de nuevo titular de la vivienda, esta posibilidad de aceptar la oferta dirigida a su padre, aún no habían transcurrido cinco años desde que la oferta le fue remitida a su padre difunto. Y respecto de la segunda posibilidad, esto es, que se le remita una nueva oferta de compra, deriva directamente -se alega- del apartado a) antes mencionado que le reconoce como beneficiario del derecho a adquirir la vivienda. Por último, se refiere a dos casos concretos en los que la Administración ha remitido oferta de compra de la vivienda, en un supuesto, a una hija de un militar y, en el otro, a una viuda de un militar, habiendo reconocido la Administración, en ambos casos, que se trataba de beneficiarias incluidas en el apartado a) de la Disposición Adicional Segunda, por lo que no se entiende por qué al recurrente, también hijo de militar que solicitó la aplicación de ese mismo apartado a), se le niega la misma condición de beneficiario. Por todo ello, solicita la anulación de las resoluciones impugnadas y que se reconozca su derecho a la compra de la vivienda.

La Abogacía del Estado rechaza la posibilidad de que el recurrente pueda aceptar la oferta que se remitió a su padre difunto porque califica dicha oferta como un derecho intransmisible por ser de naturaleza personalísima. Y así, argumenta, igual que la subrogación en la titularidad del contrato sobre la vivienda no se...

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