SAP Madrid 783/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
ECLIES:APM:2008:11061
Número de Recurso244/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución783/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : 244/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 35/2008 (JUICIO RÁPIDO)

Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

Dª. MANUELA CARMENA CASTRILLO

Dª MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 783/2008

En la Villa de Madrid, a 21 de Julio de 2008.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores

Magistrados MANUELA CARMENA CASTRILLO., MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO y D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO ha visto el recurso de apelación nº 244/2008 interpuesto por el

Procurador Sr. Fernández Rosa, en la representación procesal que ostenta de Marí Juana, contra la

sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2008, en Procedimiento Abreviado nº 35/2008 (Juicio rápido) por el Juzgado de lo

Penal nº 3 de los de esta Villa de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. Guerrero López en

la representación procesal que ostenta de El Corte Inglés S.A.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2008, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 35/2008 (Juicio rápido) por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Villa de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Se declara probado que, la acusada Marí Juana, mujer, con dni nº NUM000, nacida el día 4 de Julio de 1973 y por tanto mayor de edad, y con antecedentes penales computables conforme se dirá a continuación, sobre las 18 horas y 30 minutos del día 29 de enero de 2008 se hallaban en el interior del centro comercial que la entidad El Corte Inglés, S.A., tiene ubicado en la Plaza de Callao nº 2 de Madrid.

Con ánimo de ilícito enriquecimiento, cogió una videoconsola "XBOX360-ELITE" con un precio de venta al público total de 449,90 euros.

En el momento que abandonaba dicho centro sin abonar su precio, fue detenida por personal de vigilancia del mismo, recuperándose la misma, la que fue entregada a su propietaria en calidad de depósito.

La acusada fue condenada a la pena de tres meses y diez días de prisión como autora de un delito de hurto por Sentencia firme de fecha 19 de agosto de 2006, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en su causa 78/2006, ejecutoria 1680/2006".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que, debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Marí Juana :

Como autora penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, ya circunstanciado, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días de prisión.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello, con expresa imposición de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Se decreta la devolución de los objetos sustraídos y recuperados a sus legítimos propietarios, caso de hallarse a disposición judicial.

Para el cumplimiento de la pena abónese a la acusada el tiempo que hubiera estado privada de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Sr. Fernández Rosa en la representación procesal que ostenta de Marí Juana.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones, presentando escrito de impugnación a dicho recurso el Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. Guerrero López en la representación procesal que ostenta de El Corte Inglés S.A. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida que ha de ser modificada en el sentido siguiente:

Marí Juana, con dni nº NUM000, sobre las 18 horas y 30 minutos del día 29 de enero de 2008 se hallaban en el interior del centro comercial que la entidad El Corte Inglés, S.A., tiene ubicado en la Plaza de Callao nº 2 de Madrid. Con ánimo de ilícito enriquecimiento, cogió una video consola cuyo valor no se ha determinado pudiéndose situar, razonablemente, en la cifra de 377,92 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación el Procurador Sr. Fernández Rosa, en la representación procesal que ostenta de Marí Juana, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Villa de Madrid, el día 8 de febrero de 2008, en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado con el número 35/2008 (que se tramitó como Juicio rápido) que condenó a la referida Marí Juana como autora penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, ya circunstanciado, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular, decretándose la devolución de los objetos sustraídos y recuperados a sus legítimos propietarios, caso de hallarse a disposición judicial.

Considera la recurrente, en sustancia, que se ha producido error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Expresándose el testigo como se expresó- afirmando que vio manipular con las manos ¡y con los pies¡ a la recurrente la consola- y relatando cómo se le interceptó una vez superado el arco de seguridad del establecimiento, no puede acogerse el recurso porque no habrían de ser de recibo los motivos en los que el mismo se apoya relativos a que el testigo no vio a la recurrente manipular el objeto o que no llegó a salir del establecimiento de El Corte Inglés cuando, precisamente, figura lo contrario.

No obstante lo expuesto, es lo cierto que, en cuanto tal, el criterio para determinar la calificación jurídica del hecho habría de serlo -cfr. art. 234 del Código Penal - la cuantía de lo sustraído.

Cierto que sobre tal punto la causa ha dado virtualidad al contenido del artículo 365 párrafo final de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no es menos cierto que esta Sección recientemente ha cuestionado tal criterio- cfr. Sentencia de 13 /2/ 2008 -.

Tal resolución dice lo siguiente:"... En relación con el tema esencial sobre el que se interponen ambos recursos de apelación se ha dictado recientemente, con fecha 15 de enero de 2008, Sentencia de esta Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid- Pte. Sra. Coronado Buitrago- nº 28/2008, que en relación con el tema que nos ocupa establece lo siguiente:

El articulo 234 del Código Penal establece: "El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de seis a dieciocho meses de prisión, si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros".

La Juez de lo Penal, ha valorado el alcance de la sustracción de acuerdo al ticket obrante en la causa, folio 17, ticket de compra que venía unido al atestado.

Sin embargo se considera desde esta instancia, como ya se hiciese en la sentencia de esta misma Sección de fecha 25 de Septiembre de 2.007, nº 965/07, Ponente Sr. Ventura Faci, que el simple dato del valor de compra de venta al público de los objetos sustraídos no acredita de forma indubitada el valor de los objetos para determinar judicialmente su valor a la hora de la calificación jurídica de los hechos, lo que en el presente caso es relevante, al objeto de poder considerar los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito de hurto o como constitutivos de una falta de hurto.

El artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: "Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiere podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capitulo VII de este mismo titulo. El juez facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe, y si no estuvieren a su disposición, les suministrará los datos oportunos que se pudieran reunir, previniéndoles en tal caso que hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los datos...

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