SAP Valencia 4/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2013
Fecha14 Enero 2013

ROLLO NÚM. 000698/2012

VTA

SENTENCIA NÚM.:4/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a catorce de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000698/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000132/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SERVITUR XXIII SL, representada por el Procurador de los Tribunales don JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA, y asistido del Letrado don VICENTE PASCUAL BOVEDA SORO y de otra, como apelados a SERCAR MOTOR, S.L., Gabino, Julio y Ovidio representados por la Procuradora de los Tribunales doña ROSA SELMA GARCIAFARIA, y asistidos del Letrado don ANTONIO R. PELAEZ RODRIGUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SERVITUR XXIII SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 4-6-2012, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil SERVITUR XXIII, S.L., y en su representación por el Procurador de los Tribunales, D. JULIO JUST VILAPLANA, contra la mercantil SERCAR MOTOR, S.L.,

D. Julio, D. Gabino y D. Ovidio, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSA SELMA GARCIA-FARIA, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SERVITUR XXIII SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de competencia desleal, formuló la representación procesal de la entidad SERVITUR XXIII SL -en adelante Servitur-, contra Julio, Gabino, Ovidio y la mercantil SERCAR MOTOR SL. Interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte actora en base a las alegaciones, en forma sucinta, siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba y en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes en relación con el trasvase o desplazamiento de la clientela, pues la intervención del codemandado Julio en la entidad actora se dirigió a captar y fidelizar clientes para la entidad Servitur, no para sí mismo, por lo que hay un aprovechamiento de lo ajeno, de la posición alcanzada en el mercado por Servitur, no existiendo competencia por mérito de las prestaciones de Sercar. La posición privilegiada de dicho demandado, como Administrador y Jefe de Taller de Servitur, son las que posibilitan las actuaciones de competencia desleal, llevándose para su nuevo negocio listado de clientes y documentación confidencial de Servitur, siendo que lo pretendido por los demandados era sustituir Servitur por Sercar. Añade que la actividad de ambas mercantiles no es distinta y que aún cuando el Sr. Julio llevase toda la actividad de la empresa demandante tampoco eso le legitimaría para vaciar de contenido el fondo de comercio y las expectativas de la mercantil Servitur, habiéndose producido la captación de la clientela antes de abandonar Servitur, circunstancia ésta temporal que igualmente se aprecia en relación con la prestación del servicio de grúa municipal para el Ayuntamiento de Alaquàs. En apoyo de tales alegaciones cita la declaración de determinados testigos con la interpretación que de ellas infiere la parte. 2) Error en la valoración de la prueba y en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes en relación con la fuga de trabajadores, pues no se trata de un mero trasvase sino del 50% de los de Servitur que se fueron a Sercar, sin que haya prueba alguna de la que pueda concluirse que la formación profesional de los mismos fue realizada por el Sr. Julio . 3) Error en la fijación y calificación jurídica de los hechos relevantes en relación con la condición de concesionario Nissan de Servitur y la identidad de los objetos sociales de las entidades litigantes, pues la actora simplemente pertenece a la red de talleres autorizados Nissan, circunstancia ésta además posterior a la interposición de la demanda, siendo que ambas mercantiles son taller multi marca, siendo en este punto donde coincide el objeto social. 4) Ubicación próxima de las empresas litigantes, siendo éste uno más de los elementos que han favorecido injustamente a los demandados y perjudicado a la demandante. 5) Error en la valoración de la prueba y falta de motivación en cuanto a que Julio es quien realmente organiza y crea una nueva empresa, teniendo pacto expreso de no concurrencia, según los estatutos de Servitur y obligación legal del artículo 65 LSRL, aún cuando formalmente la empresa demandada fue constituida por sus hijos, Gabino y Ovidio . 6) Problemática subyacente que no es objeto del pleito, habiéndose logrado de contrario desviar la atención del Juzgador a quo a los distintos problemas personales y legales que existen entre las partes litigantes, en particular entre Julio y Rosalia (Administradora de la demandante) por el complicado proceso de divorcio y liquidación de gananciales en que están inmersos, pero que en todo caso no obstan a la existencia de la competencia desleal. 7) Error en la calificación jurídica de los hechos relevantes en relación con la conducta del artículo 5 LCD, siendo que la actuación de los demandados han perturbado el funcionamiento del mercado, desplazando a Servitur, sin perjuicio de que el objeto social de ambas entidades no sea el mismo, pues de facto si lo es. 8) Error en la valoración de la prueba en cuanto que no se advierte la voluntad de eliminar a Servitur del mercado. 10) Error en la valoración de la prueba en cuanto a considerar que no existen pruebas concluyentes de la competencia desleal. Infracción por inaplicación del artículo 386 LEC, pues existen pruebas de la infracción de las reglas de la competencia por los demandados, por más que mucha de ellas no sean pruebas directas, sino indirectas e incluso indiciarias. 11) Petición subsidiaria: improcedente imposición de costas en atención a las dudas de hecho o de derecho que concurren en atención a las circunstancias a tenerse en consideración por el órgano jurisdiccional. Termina solicitando nueva sentencia por la que se estime la demanda con imposición de las costas de la primera instancia y también en la alzada a la parte contraria desde la mala fe de la contraparte en todo su actuar; subsidiariamente, desde la declaración de deslealtad de los actos acreditados se determine la cuantía de los daños y perjuicios conforme al criterio objetivo y prudencial de la Sala. Subsidiariamente, de confirmarse la sentencia de la instancia, no imposición de costas por no haber incurrido la demandante en temeridad ni mala fe, y por tratarse de cuestiones muy complejas respecto de las que cabe concluir existen dudas de hecho o de derecho.

La representación procesal de la parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los distintos motivos que configuran el recurso de apelación de la mercantil Servitur, cabe realizar las siguientes consideraciones:

  1. la parte apelante introduce una nueva pretensión en esta alzada, aún cuando lo sea con carácter subsidiario, en relación con la determinación de la cuantía correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios, al pretende que sea esta Sala la que efectúe tal determinación, siendo que en su inicial escrito rector se limitaba a pedir por tal concepto la concreta cantidad de 694.033'76 Euros. Obviamente, para el supuesto de que la presente resolución estimara el recurso de apelación y, por ende, la demanda, no podría este Tribunal efectuar el pronunciamiento condenatorio en los términos ahora novedosamente pretendidos so pena de causar indefensión a la contraparte y siendo que, además, tal posibilidad viene vetada por el tenor del artículo 456.1 de la LEC ;

  2. Ciertamente, y de modo poco afortunado, el Juzgador a quo introduce en el fundamento jurídico quinto de su sentencia consideraciones de índole personal relativas a los Sres. Julio y Rosalia que resultan totalmente ajenas a la cuestión objeto de debate -acción por competencia desleal-, no obstante lo cual esa mención en nada afecta al resto de la fundamentación jurídica y pronunciamiento que contiene la sentencia apelada;

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