STS, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil trece.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados arriba indicados, ha enjuiciado el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de don Apolonio y doña Magdalena . Impugnan el Auto de 5 de octubre de 2011 , que desestima el recurso de reposición formulado contra Auto de 18 de julio de 2011, dictados ambos por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en incidente de ejecución de la Sentencia de esta Sala y Sección de 11 de octubre de 2010, recaída en el recurso de casación número 3783/2008 (dimanante del recurso ordinario número 692/2007) seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa de la Administración demandada que por ministerio de la Ley ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso-administrativo número 692/2007, seguido por los trámites del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 2 de abril de 2008 , aclarada por Autos de 23 y 28 de mayo siguientes, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo n° 692/07, interpuesto -en escrito presentado el día 26 de septiembre pasado- por la Procuradora Dña. Victoria Pérez- Mulet y Díez Picazo, actuando en nombre y representación de D. Apolonio y Dña. Magdalena , contra la Resolución de la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia de 13 de julio del mismo año, por la que en respuesta a su solicitud (formulada en escrito presentado el día 22 de junio), de que, con base en diversos pronunciamientos jurisdiccionales, se les incluyera en la relación definitiva de aprobados de las Oposiciones al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991, debemos declarar y declaramos que el acto impugnado vulnera el derecho fundamental reconocido en el art. 14 en relación con el 23.2 de la Constitución , y, en consecuencia y desde la perspectiva constitucional declaramos su nulidad de pleno derecho, RECONOCIENDO SU DERECHO A QUE SE LES APLIQUE EL MISMO CRITERIO CALIFICADOR DE LA RESOLUCIÓN DE 24 DE MARZO DE 1993, INCLUYÉNDOLES, EN SU CASO, EN LA LISTA DEFINITIVA DE APROBADOS, CON EL N° DE ESCALAFON QUE LES CORRESPONDA Y EFECTOS ECONOMICOS, si procediera su inclusión DESDE EL 22 DE JUNIO DE 2007, revisión que deberá ser efectuada por la Administración en el plazo máximo de tres meses, computados desde el día siguiente al de notificación de esta resolución. Sin costas

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SEGUNDO .- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación don Apolonio y doña Magdalena . Le correspondió el número 3783/2008 y en él recayó sentencia de esta misma Sala y Sección de 11 de octubre de 2010 , cuyo fallo dispone literalmente lo siguiente:

1º Que ha lugar al recurso de casación nº 3783/2008, interpuesto por don Apolonio y doña Magdalena contra la sentencia nº 633, dictada el 2 de abril de 2008, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que anulamos.

2º Que estimamos en parte el recurso 692/2007, anulamos la resolución de la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia de 13 de julio de 2007 y reconocemos el derecho de los recurrentes a que se les tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocado por la Orden de 30 de agosto de 1991 y se les incluya en la relación definitiva de aspirantes que lo aprobaron con la puntuación y número obtenidos en los dos primeros ejercicios, que constan en las certificaciones aportadas en la instancia y tal como resulta de la prueba pericial practicada en el recurso contencioso-administrativo nº 2/2972/97 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , debiendo ser escalafonados con número bis detrás de los opositores que corresponda por sus puntuaciones, con reconocimiento y efectividad de sus derechos administrativos desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo y de sus derechos económicos salvo los prescritos o incompatibles legalmente con otros ingresos.

3º Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación

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TERCERO .- Promovido por el Abogado del Estado incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala que se acaba de reseñar, la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto el 18 de julio de 2011 , primero de los recurridos en esta casación, por el que acordó declarar ejecutada la sentencia, y ello en base a los siguientes razonamientos, contenidos en su fundamento jurídico 1º:

1º: Concretamente, tal como constaba en las certificaciones a las que aludía la Sentencia del Tribunal Supremo D. Apolonio (folio 89 de los autos) tuvo en el 2º ejercicio 60 aciertos y 40 errores, por lo que su puntuación bruta fue de 5,20 y la transformada (que es la aplicada por la tan repetida Sentencia de Valencia) es de -1,44 lo que unido a los 13 puntos obtenidos en el primer ejercicio, da una puntuación global de 11,56: Dña. Magdalena , como se decía en la certificación (folio 91 de los autos), en el 2º ejercicio tuvo 78 aciertos y 22 errores, lo que supone una puntuación bruta de 7,36 y transformada de 4,55, lo que unido a los 11 puntos obtenidos en el primer ejercicio, da una puntuación global de 5,55 (SIC) y estas puntuaciones transformadas del segundo ejercicio, y, consecuentemente, también las puntuaciones totales, son verdaderamente el resultado que obtuvieron los actores tal como resultan de la prueba pericial practicada en el recurso contencioso-administrativo nº 2/2972/97 del TSJ de Valencia, constando en el Anexo I: Relación de aprobados del segundo ejercicio como último de la relación (D. Sergio ), ya que la nota mínima de corte en el segundo ejercicio fue de 7,25 brutos y 5 puntos netos.

De lo expuesto se infiere claramente la imposibilidad material de ejecución de la Sentencia en razón que ninguno de los actores -conforme a los resultados del segundo ejercicio- llegaron a la nota mínima de corte.

Procede, por tanto, declarar ejecutada la Sentencia, tal como ya ha resuelto esta Sección en Autos de 24 de febrero de 2010 (Rº 4/09 ) y 25 de mayo del corriente (Rº 784/07 )

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CUARTO .- Interpuesto por la representación procesal de los recurrentes, recurso de reposición contra la resolución citada en el anterior antecedente, fue desestimado por Auto de la Sección 8ª de la Sala de Madrid de fecha 5 de octubre de 2011 , en base a los siguientes fundamentos jurídicos:

1º: Los actores entienden que el Auto, cuya reposición postulan, incurre en incongruencia omisiva en cuanto constituye una decisión completamente innovadora que se separa de lo acordado por el Tribunal Supremo, sin explicitar los motivos de tal declaración.

Discrepa la Sala del criterio de los recurrentes, que obvian el motivo de la decisión adoptada en el Auto y que no es otro que la puntuación del segundo ejercicio consignada en la demanda es la puntuación bruta, a la que ha de aplicarse -tal como se recoge en la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Supremo- el criterio de puntuación de la prueba pericial practicada en el recurso contencioso- administrativo nº 2/2972/97 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Concretamente, según la demanda, la puntuación del segundo ejercicio (puntuación bruta, insistimos) fue: a) Sr. Apolonio , 5,20 (60 aciertos y 40 errores) y la puntuación transformada (la obtenida con arreglo al criterio del precitado Informe pericial) es 1,44: (sic) b) Sra. Magdalena , según demanda 7,36 (78 aciertos y 22 errores), la transformada es de 4,55.

2º: De lo transcrito se infiere claramente que ninguno de los actores obtuvieron en el segundo ejercicio la calificación mínima de 5 puntos "transformados" como se recoge en la Sentencia dictada en el referido recurso nº 2/2972/97 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por lo que no existe opositor que, habiendo superado el proceso de selección, haya obtenido la puntuación en el segundo ejercicio de los actores ya que la nota de corte bruta fue de 7,52 puntos (cinco puntos transformados), mientras que la puntuación bruta de los actores no llegó a ese 7,52, siendo imposible, por tanto, escalafonarles "con el número bis detrás del opositor que corresponda por puntuación".

Es más, en la Sentencia nº 820, dictada en el tan citado Rº 2972/97 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Valencia, se dice de una de las actoras -Dña. Paulina -, con una puntuación bruta de 74,80 en el segundo ejercicio "al no haber superado el segundo ejercicio, y dado su carácter eliminatorio, no aparece incluida en la lista de aspirantes que superan el segundo ejercicio", desestimando su pretensión. (...)

QUINTO .- Notificado el referido Auto, la representación procesal de los recurrentes anunció recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado en diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2011, acordando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEXTO .- La Procuradora Sra. Pérez-Mulet, en nombre y representación de don Apolonio y doña Magdalena , interpuso el recurso de casación anunciado por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 26 de diciembre de 2011 en el que tras formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) estime el presente recurso de casación y anule el Auto de 5 de octubre de 2011, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, recaído en el recurso contencioso-administrativo nº 8/692 /07.07, reconozca que el derecho de D. Apolonio Y Dª Magdalena que fue declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2010 , comporta que los recurrentes deben ser nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia e incluidos en la relación de los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocada por Orden del Ministerio de Justicia de 30/Agosto/1991, con efectos económicos no prescritos, considerando la fecha en que solicitaron la revisión y administrativos a partir de la definitiva resolución del mismo, el 24 de marzo de 1993

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SÉPTIMO .- Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por diligencia de ordenación de fecha 29 de febrero de 2012 se concedió al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal un plazo de treinta días para que formalizaran sus respectivos escritos de oposición.

OCTAVO. - El Abogado del Estado evacuó el traslado concedido por escrito presentado el 12 de marzo de 2012 en el que, tras alegar cuanto estimó conveniente a su Derecho, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) inadmitiendo, o, en su defecto, desestimando el recurso de casación de contrario interpuesto.

NOVENO .- El Fiscal hizo lo propio por escrito presentado el 21 de marzo de 2012 solicitando a la Sala que dictara sentencia:

(...) declarando HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION n° 8/5971/2011, interpuesto por la representación de D. Apolonio y Dª Magdalena , contra los Autos de 18 de julio y 5 de octubre de 2011 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , en ejecución de la Sentencia de 11 de octubre de 2010 de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , recaída en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales núm. 692/07, anulando los referidos Autos, y condenando a la Administración a estar y pasar por los términos del pronunciamiento recogido en la Sentencia de 11 de octubre de 2010 : teniendo por superado a los recurrentes en el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, incluyéndoles en la relación definitiva de aprobados con la puntuación referida en las certificaciones aportadas en la instancia y escalafonándoles con número bis detrás de los opositores que correspondan por sus puntuaciones, con la efectividad de derechos administrativos y económicos descrita en la tan mencionada resolución judicial

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DÉCIMO .- La diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2012 consideró conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 20 de julio de 2012, solicitó la incorporación como diligencia complementaria de los listados adjuntados con aquél, consistentes en: listado que conforme a la legalidad del proceso selectivo, debería constituir la Relación definitiva de aprobados de la Orden de convocatoria de 30 de agosto de 1991, ordenado por puntuación bruta y por orden alfabético, y Relación Definitiva de Aprobados de la Pericial del TSJ de Valencia (Anexo II).

UNDÉCIMO .- Por providencia de 9 de octubre de 2012 se dispuso dar traslado a las partes del citado escrito, pero estar a lo acordado en la diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2013.

DUODÉCIMO .- Se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de marzo de 2013, en cuya fecha, y siguientes, tuvo lugar, produciéndose la votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 de marzo de 2013.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugnan en casación el Auto de la Sección Octava de la Sala de este orden de jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2011, que desestima el recurso de reposición deducido por los recurrentes contra el Auto de 18 de julio de 2011, así como éste. En ellos se declara ejecutada la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección el 11 de octubre de 2010, en el recurso de casación 3783/2008 al apreciar una imposibilidad material de ejecución al no alcanzar ninguno de los actores -conforme a los resultados del segundo ejercicio- la nota mínima de corte, establecida en 5 puntos transformados.

Se han articulado cinco motivos de casación. El primero se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA); denuncia «la infracción de los artículos 67.1 LRJCA y 24.1 ; 117.3 y 118 CE , incurriendo en incongruencia omisiva».

El segundo, con amparo en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , denuncia la infracción de los artículos 24.1 CE y 103 ; 104 y 106 a 109 de la LRJCA , aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El tercero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , denuncia la «infracción de los artículos 238 LOPJ; 62.1.a) LPC y 225.3 º y 5º LEC pues constituye una revocación impropia de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2010 ».

El cuarto, también por el cauce del artículo 88.1.d) de la LRJCA , invoca la «infracción del artículo 23.2 de la Constitución , por haber privado a los actores de su derecho fundamental al acceso a las funciones públicas».

Finalmente, el quinto motivo, también por el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , denuncia la «infracción de los artículos 109 , 105 , 71 ; 103.2 y 104 LRJCA ».

SEGUNDO .- Procede examinar, con carácter previo, la causa de inadmisión que opone el Abogado del Estado. Pone de relieve que todos los motivos de casación se articulan por el cauce del artículo 88.1 de la LRJCA , cuando la jurisprudencia de la Sala que ha interpretado el artículo 87.1 de la LRJCA afirma que sólo es posible combatir un Auto dictado en ejecución de sentencia por los dos motivos enunciados en aquél, sin que sean de aplicación los motivos del 88.1 de la LRJCA, con cita del Auto de esta Sala de 6 de abril de 2006 (Casación 4958/2005 ) y de las sentencias de 29 de octubre de 2001 (Casación 2543/1996 ) y de 2 de abril de 2004 (Casación 5192/2001 ). Examina posteriormente, y en forma global, los motivos que los recurrentes articulan bajo la cobertura del artículo 88.1 d) de la LRJCA pidiendo la inadmisión de los motivos segundo a cuarto por no articularse por los que son propios a los Autos dictados en ejecución de sentencia.

TERCERO .- En las sentencias de 21 de marzo de 2011 (Casación 2323/2010 ) y de 14 de junio de 2011 (Casación 6795/2009 ) hemos recordado que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos , como correlato de la potestad que nos confiere el art. 117.3 CE y de la obligación que impone a todos el art. 118 de la Norma Fundamental, ya que, en otro caso, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen serían meras declaraciones de intenciones.

Para respetar ese derecho fundamental las decisiones que se adoptan en una pieza de ejecución de sentencia deben ser razonablemente coherentes con el contenido de la Sentencia que se ejecuta [ Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2006, de 19 de junio , Fundamento jurídico (en adelante, FJ) 2]. En el orden contencioso-administrativo el artículo 87.1 c) de la LRJCA garantiza ese derecho y también, en forma más exigente, una correlación exacta entre lo resuelto en el fallo de la Sentencia que se debe ejecutar y lo ejecutado en el cumplimiento de la misma. Por eso autoriza nuestra Ley jurisdiccional el recurso de casación frente a los autos recaídos en ejecución de sentencia siempre que éstos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o contradigan los términos del fallo que se ejecuta. No se trata, en estos recursos, de corregir los vicios de las resoluciones de ejecución, salvo cuando incurran en infracción de reglas procesales que haya causado indefensión a los recurrentes.

Nuestra jurisprudencia ha declarado en forma constante [por todas sentencias de 12 de julio de 2011 ( Casación 6050/2010), de 30 de diciembre de 2011 ( Casación 5985/2009 ) y de 23 de enero de 2012 ( Casación 5574/2009 )] que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un remedio « sui generis », que se aparta del recurso de casación tipo. En los recursos del artículo 87.1 c) de la LRJCA , la comparación se efectúa entre lo acordado en ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución. Por ello los motivos de casación frente a este tipo de autos vienen establecidos en el propio art. 87.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional [por todas, Sentencia de 16 de marzo de 2010 (Casación 3990/2008 ) y las que en ella se citan], sin que sea admisible la invocación de los motivos que autoriza el artículo 88.1 de la LRJCA , como aduce el Abogado del Estado.

Y es que nuestra función en estos recursos es distinta de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación tipo [( Sentencia de 25 de octubre de 1999 (Casación 1325/1996 )] ya que la Ley reguladora de este orden de jurisdicción ha previsto estos recursos para tratar de salvaguardar la integridad de la ejecutoria , de suerte que se eviten dos riesgos evidentes; a saber: uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal de cognición), y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquélla dijo [ Sentencias de 16 de marzo de 2007 ( Casación 10308/2003), de 12 de diciembre de 2006 ( Casación 616/2004 ) ó de 11 de diciembre de 2000 ( Casación 3065/1995 )].

CUARTO .- Asiste, por ello, la razón al defensor de la Administración cuando defiende la imposibilidad de invocar los motivos establecidos en el artículo 88.1 de la LRJCA en los recursos de casación dirigidos contra los Autos recaídos en ejecución de sentencia, contra los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.1.c) de la misma LRJCA , sólo cabe oponer los motivos consistentes en haberse resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o que contradicen los términos del fallo que se ejecuta.

Sin embargo en este caso esa consideración no nos puede conducir al pronunciamiento de inadmisibilidad que pide el Abogado del Estado. Apreciamos que los recurrentes, tanto en el apartado admisibilidad, del escrito de preparación registrado ante la Sala « a quo » el 31 de octubre de 2011, como en la posterior interposición del recurso de casación ante este Tribunal -y en ambos además con expresa cita del citado artículo 87.1.c) de la LRJCA - afirman que los Autos impugnados «(...) toman decisiones contrarias a una cuestión directamente decidida por la Sentencia en cuya ejecución se dicta» , esto es, a la inclusión de los recurrentes en la relación definitiva de aspirantes que aprobaron el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocado por la Orden de 30 de agosto de 1991, idea ésta que, pese a la cita formal, sin duda errónea, de los distintos apartados del artículo 88.1 de la LRJCA que consta en el enunciado de los motivos de casación, reiteran y desarrollan, sin embargo, en todos y cada uno de ellos, hasta el punto de afirmar que: « lo que se discute no es otra cosa que la determinación de que la sentencia que se trataba de ejecutar no se ejecuta en lo que atañe a los recurrentes, con lo que las cuestiones relativas a la admisibilidad del presente recurso de casación, en concreto, los requisitos del artículo 87.1 c) LJCA están acreditados cuando se toman decisiones contrarias a una cuestión directamente decidida por la sentencia cuya ejecución se dicta. [...] En definitiva" -concluyen- "el Auto está nihilizando la sentencia, impidiendo que las determinaciones de la misma se cumplan».

Ante un alegato como el que se acaba de recoger nuestra jurisprudencia se orienta a tener por suficiente la invocación en cuanto al fondo de los alegatos específicos que exige el artículo 87.1 c) de la LRJCA . Así lo hemos declarado en las sentencias de 30 de marzo de 2012 ( Casación 3719/2009) de 14 de junio de 2011 ( Casación 6795/2009 ) y de 12 de mayo de 2006 ( Casación 10190/2003 ), en las que se afirmó la procedencia de entrar en el fondo cuando la crítica que se efectúa de los Autos es comprensible y adecuada a esta modalidad de recurso o, como dijo la última sentencia, de la Sección Quinta de esta Sala: " la procedencia de analizar los motivos que se formulan en la medida, y sólo en la medida, en que imputan al auto recurrido la resolución de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o la contradicción con los términos del fallo que se ejecuta».

A igual resultado llegó la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de julio de 2012 (Casación 4217/2011 ) en un caso idéntico al presente, tras lo que examinó en forma conjunta todos los alegatos formulados en los motivos de casación, que eran también análogos a los que aquí se plantean. En el mismo sentido nos hemos pronunciado, en fin, en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de octubre de 2012 (Casación 538/2012 ).

No nos llevan a una conclusión contraria los precedentes que invoca el Abogado del Estado en apoyo de su tesis ya que no enervan lo que acabamos de afirmar cuando, como se ha dicho, en el escrito de preparación se acogen los recurrentes al articulo 87,1 c) de la LRJCA [así en el Auto de 6 de abril de 2006 (Casación 4958/2005 )] o cuando la pretensión del 87.1 c) queda clara [ sentencia de 2 de abril de 2004 (Casación 5192/2001 )] o se considera la pertinencia de forzar la libertad de estimación [ sentencia de 29 de octubre de 2001 (Casación 2543/1996 )]. Todo ello sin olvidar que se enjuicia aquí un recurso para la protección de los derechos fundamentales y el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos se integra en la panoplia de los que reconoce el artículo 24.1 CE , como ya se ha dicho.

Se rechaza la causa de inadmisión que ha opuesto el Abogado del Estado.

QUINTO .- Entrando en el examen de la cuestión de fondo hay que precisar que la misma se ciñe, conforme a lo que ya llevamos razonado, únicamente a resolver si el fallo de la sentencia de 6 de octubre de 2010 , que se ha transcrito en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, guarda la correlación debida con los Autos recurridos en casación. La respuesta ha de ser negativa porque los términos del fallo de la ejecutoria resultan claros e incontrovertibles y así lo ha considerado esta Sala en un caso similar.

No se trata aquí, como entienden en forma razonada los Autos impugnados en casación, de determinar si los recurrentes alcanzaron, o no, la nota de corte sino de cumplir, pura y simplemente, el fallo de la sentencia de esta Sala 6 de octubre de 2010 .

Si atendemos a su tenor literal, en relación con los fundamentos de Derecho que lo nutren, resulta que el mismo, al estimar en parte el recurso 692/007, ha reconocido el derecho de los recurrentes a que se les tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocado por la Orden de 30 de agosto de 1991; que se les incluya en la relación definitiva de aspirantes que lo aprobaron; que se les escalofone con número bis detrás de los opositores que corresponda por su puntuación y que se les reconozca la efectividad de sus derechos administrativos desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo -que tilda, por cierto, de « desafortunado » (FJ 5)- y que se les reconozcan también sus derechos económicos salvo los prescritos o incompatibles legalmente con otros ingresos, como se razona en el fundamento de Derecho quinto de la ejecutoria. Ese es el fallo que se ha de ejecutar en sus precisos términos.

Así planteada, la cuestión resulta sustancialmente idéntica a la examinada por la Sala en el ya citado recurso de casación número 4217/2011, en el que se dictó sentencia el 25 de julio de 2012 . Resulta así de aplicación obligada el principio de unidad de doctrina, exigido hoy por el principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley ( artículo 14 CE ). Es pertinente reiterar lo que se ha expresado en los fundamentos de Derecho 6º y 7º de la sentencia citada, que extractamos en lo que afecta a la razón de decidir de esta casación, quedando de manifiesto también, de esta forma, la identidad de ambos supuestos:

(...) Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario precisar, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, que dentro del complejo contexto en el que se sitúa el actual litigio, aun cuando la parte recurrente ha esgrimido hasta cinco motivos de casación en su escrito de interposición del recurso, todos ellos deben ser analizados de modo conjunto, en la medida en que lo que se plantea es que el auto recurrido, confirmado posteriormente en súplica, contradice los términos del fallo que se ejecuta" [...].

En el presente caso los autos objeto de la controversia suscitada no cumplen en sus específicos términos el mandato establecido por la expresada sentencia de esta Sala y Sección de" (once de octubre de 2010 ) "relativos a la superación por los recurrentes del proceso selectivo con la asignación correspondiente a la puntuación numérica reseñada en la demanda. Y no se ajustan tales autos a ese preciso mandato, desvirtuándolo con inobservancia del derecho a la efectividad de la tutela judicial, al apreciar indebidamente la imposibilidad material de ejecución, contrariándose así el principio general de no suspensión del cumplimiento del fallo de la sentencia en cuestión [ . ..].

"Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en la fase de alegaciones, el derecho a la ejecución de lo juzgado en sus propios términos, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos expresamente previstos en la ley, constituyendo la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes que se integra en el citado derecho fundamental.

Por consiguiente, lo que debe quedar garantizado es la exacta y precisa concordancia entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado para darle cumplimiento, sin que proceda ocuparse de las consecuencias de sentencias dictadas en otros procesos, habiéndose limitado la parte recurrente a ejercer su derecho a recabar tutela judicial con todos los medios a su alcance y a reclamar el cumplimiento de una sentencia firme. Y lo ciertamente relevante es que los autos cuestionados no dan cumplimiento en sus estrictos términos al mandato contenido en la sentencia de" (11 de octubre de 2010 ) "de haber superado los recurrentes el proceso selectivo con la puntuación numérica establecida en la demanda, desvirtuándose ese mandato, como refleja el Ministerio Público, sobre la base de una inexistente imposibilidad material de ejecución.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de declarar que el principio de intangibilidad de las sentencias constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva en su acepción procesal del derecho a la ejecución de lo resuelto en aquellas sentencias. Son de destacar así las siguientes sentencias constitucionales del Tribunal Constitucional: 32/1982 de 7 de junio , 58/1983 de 29 de junio , 67/1984 de 7 de junio , 155/1985 de 12 de noviembre , 15/1986 de 31 de enero , 167/1987 de 28 de octubre , 215/1988 de 15 de noviembre , 148/1989 de 21 de septiembre , 190/1990 de 26 de noviembre , 194/1991 de 17 de octubre , 107/1992 de 1 de julio , 210/1993 de 28 de junio , 219/1994 de 18 de julio , 69/1996 de 18 de abril , 18/1997 de 10 de febrero , 83/2001 de 26 de marzo , 140/2003 de 14 de julio , 89/2004 de 19 de mayo , 139/2006 de 8 de mayo , 93/2010 de 15 de noviembre y 123/2011 de 14 de julio . De la referida jurisprudencia constitucional deben destacarse, como más significativos en cuanto a la solución estimatoria que procede dar al presente recurso, los siguientes puntos:

1º) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que el fallo judicial se cumpla, habiéndose configurado la ejecución de las resoluciones firmes como un derecho fundamental de carácter subjetivo, incorporado al artículo 24.1 de la Constitución , pues el obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho.

2º) La ejecución de las resoluciones judiciales ha de llevarse a cabo en sus propios términos, de suerte que la forma de cumplimiento o ejecución de las sentencias depende, según las reglas establecidas en la legislación ordinaria, de las características de cada proceso y de los concretos términos en que se manifiesta el contenido del fallo.

3º) Las cuestiones que pudieran suscitarse con respecto a la ejecución de las sentencias deben interpretarse conforme al sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a una tutela judicial, de forma que lo resuelto en cada caso por Jueces y Magistrados pueda llevarse a cabo, en los propios términos establecidos, de manera real y efectiva

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SEXTO .- La aplicación de los razonamientos transcritos a este caso conduce a declarar, acogiendo el criterio que defiende el Ministerio Fiscal, que ha lugar al recurso de casación, anulando los Autos recurridos en casación y condenando a la Administración a estar y pasar por los precisos términos del pronunciamiento recogido en la repetida sentencia de esta Sala y Sección de 11 de octubre de 2010 (Casación 3783/2008 ), teniendo por superado por los recurrentes el proceso selectivo de ingreso de referencia, con expresa inclusión de los mismos en la relación definitiva de aprobados de dicho proceso selectivo, con la concreta puntuación especificada en las certificaciones aportadas en la instancia, y escalafonando a los propios recurrentes detrás del respectivo opositor que corresponda por puntuación, con la concreta efectividad de los derechos administrativos y económicos establecida en la mencionada sentencia de 11 de octubre de 2010 .

SÉPTIMO .- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la LRJCA , no procede efectuar expresa imposición de las costas correspondientes a este recurso de casación, ni a las de la instancia. En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que rechazando, como rechazamos, la causa de inadmisión opuesta debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Apolonio y doña Magdalena contra el Auto de 5 de octubre de 2011 , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Auto de 18 de julio de 2011, dictados ambos por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . En su virtud casamos y anulamos dichos Autos.

  2. ) En su lugar debemos condenar, como condenamos, a la Administración a estar y cumplir los precisos términos del pronunciamiento recogido en la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de octubre de 2010 (Casación 3783/2008 ) teniendo por superado por los recurrentes el citado proceso selectivo de ingreso, con expresa inclusión en la relación definitiva de aprobados de dicho proceso selectivo, con la concreta puntuación especificada en las certificaciones aportadas en la instancia, y escalafonando a los propios recurrentes detrás del respectivo opositor que corresponda por puntuación, con la concreta efectividad de los derechos administrativos y económicos establecida en la mencionada sentencia de 11 de octubre de 2010 .

  3. ) Sin costas en cuanto a las de instancia. Cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretario, certifico.-

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