STSJ Comunidad de Madrid 164/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2013
Fecha22 Febrero 2013

RSU 0006284/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00164/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6284/12

Sentencia número: 164/13

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. Javier José PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6284/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ALICIA PEREZ PACHECO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR contra la sentencia de fecha 14 DE JUNIO DE 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 232/12, seguidos a instancia de Feliciano frente al AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La parte actora, D. Feliciano, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Excmo. Ayuntamiento de El Molar desde el 11-1-08, con la categoría profesional de conductor de camión, mediante contrato laboral indefinido, habiendo obtenido plaza por concurso oposición, según resolución de la Alcaldía de 18-12-07, siendo contrato como personal laboral fijo, a tiempo parcial, con un salario mensual bruto con prorrata de pagas de 714 euros, siendo sus tareas conducción de camión de la basura.

SEGUNDO

El día 11 de enero de 2012 recibió burofax fechado el 28-12-11 en que se comunica que con fecha 10 de enero de 2012 la empres ha tomado la decisión de rescindirle el contrato de trabajo por causas objetivas económicas de la empresa. La notificación se firma por el Concejal de Personal del Ayuntamiento de El Molar.

TERCERO

El actor formuló reclamación previa, que fue desestimada por Decreto 8/12 firmado por el Concejal Delegado de Personal de fecha 2-2-12, en que resuelve que visto que la rescisión del contrato de trabajo laboral fijo es por despido improcedente, según se deduce de la indemnización que se la ha abonado que es la regulada en el art. 56.1 E.T ., la frase "por causas objetivas económicas" debe entenderse un error tipográfico, ya que en realidad era por despido improcedente. Señala también que no es de aplicación el art.

96.2 EBEP aprobado por la Ley 7/07 al referirse a despido motivado por un expediente sancionador.

CUARTO

El Ayuntamiento consignó en el Juzgado el 6-2-12 el importe de 1.325,12 euros como indemnización por despido improcedente que así se reconoce. También se consignó liquidación.

QUINTO

Por Decreto 51/12 de 3-5-12 El Alcalde resuelve convalidar el Decreto 8/12 de 2-2-12, cuya anulabilidad viene determinada por vicos de competencia jerárquica. Dicho Decreto fue notificado al actor el 7-5-12 por el Secretario General.

SEXTO

No consta que la parte actora ostente ni haya ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por D. Feliciano contra EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha parte demandada a la readmisión del actor en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios de tramitación hasta dicha readmisión, desde la fecha del despido, 10-1-12, a razón de 23,47 euros diarios".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de noviembre de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 de febrero de 2013, señalándose el día 20 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia del juzgado de lo social nº 15 de Madrid de fecha 14, aclarada por auto de 5 de julio de 2012, se estimó la demanda promovida por Feliciano contra el AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR, declarando que el despido del actor, cuya improcedencia había sido admitida por la Administración demandada, daba lugar a la readmisión del trabajador, por aplicación de las previsiones del art 96.2 de la Ley 7/07, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. El citado Ayuntamiento recurre esa decisión y el trabajador, invocando el art 197.1 LRJS se opone a la admisión del recurso, "puesto que existe doctrina unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la doctrina recurrida".

El recurso, sin embargo, debe ser admitido. Ninguna sentencia del Tribunal Supremo cita el escrito de impugnación y, en todo caso, de existir, no por ello habría base para inadmitir la suplicación, sino para desestimarla.

SEGUNDO

El recurso contiene un único motivo, en el que se alega la infracción del art 96.2 de la Ley 7/07 y los artículo 53.4 y 56.2 ET en la redacción de estos artículos previa a la entrada en vigor del R. Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero. Según la parte recurrente, el primero de los preceptos citados establece la readmisión del personal laboral fijo cuyo despido disciplinario se declara improcedente, y, ceñido el ámbito de aplicación de este mandato al despido disciplinario, no es posible su aplicación al caso del despido objetivo improcedente, porque ello supone hacer una interpretación extensiva de la norma, contraria a su tenor literal. Mantiene, por ello, la legalidad de la decisión extintiva del contrato del actor, invocando en su apoyo el criterio contenido en dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que corresponden a los recursos 1484/08 y 72/09 .

TERCERO

La Juzgadora de instancia da dos razones para estimar la demanda. Según la primera, a efectos de aplicar el art 96.2 EBEB se equipara el régimen del despido disciplinario con el del despido objetivo, pues "en el supuesto del despido objetivo, que es ajeno a la persona del trabajador, más favorable ha de ser, debe acreditarse tal causa objetiva, la readmisión del que ha sido despedido de modo improcedente" (sic).

Conforme a la segunda, el Ayuntamiento demandado incurre en fraude de ley al acordar el despido del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Enero de 2014
    • España
    • January 9, 2014
    ...en el artículo 96.2 de la Ley 7/07 por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2013 estima el recurso del Ayuntamiento y desestima la demanda por cuanto el ámbito del indicado precepto se limita ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR