STSJ Comunidad de Madrid 91/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2013
Fecha06 Febrero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0012173

Recurso de Apelación 1688/2012 -P-07

RECURSO DE APELACIÓN 1688/2012

SENTENCIA NÚMERO 91

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Doña Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Don Miguel Ángel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodriguez Rodrigo

D. Francisco Javier González Gragera

----------------------------------------------- --------------------En la Villa de Madrid, a 6 de febrero de 2013.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1688/2012, interpuesto por el Letrado Don Marcos PeredaVelasco Fernández en nombre y representación del SINDICATO UNIÓN DE POLICÍAS MUNICIPALES (UPM), contra la sentencia de 26 de marzo de 2012 nº 17/12 dictada en el Procedimiento Especial para la protección de los Derechos Fundamentales nº 1/11 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, desestimatoria del recurso promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de alzada promovido contra los cuadrantes de servicio de los Policías Locales para el año 2011 del Ayuntamiento de Móstoles.

Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Móstoles, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Monserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida .

TERCERO

Que fue señalado para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Letrado Don Marcos PeredaVelasco Fernández en nombre y representación del SINDICATO UNIÓN DE POLICÍAS MUNICIPALES (UPM), contra la sentencia de 26 de marzo de 2012 nº 17/12 dictada en el Procedimiento Especial para la protección de los Derechos Fundamentales nº 1/11 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, desestimatoria del recurso promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de alzada promovido contra los cuadrantes de servicio de los Policías Locales para el año 2011 del Ayuntamiento de Móstoles.

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos en la sentencia recurrida en apelación.

La parte ahora recurrente promovió en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo el citado recurso por el Procedimiento Especial para la protección de los Derechos Fundamentales, invocando violación del artículo 28.1 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la negociación colectiva, al haberse aprobado por el Ayuntamiento los cuadrantes de servicio de los Policías Locales para el año 2011 sin haber sido objeto de negociación con los sindicatos afectados.

Tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que anule los cuadrantes impugnados.

La sentencia ahora recurrida, de 26 de marzo de 2012 nº 17/12 dictada en el Procedimiento Especial para la protección de los Derechos Fundamentales nº 1/11 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid desestimó el recurso.

Contra dicha resolución judicial la parte apelante promovió el presente recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

La parte apelante invoca que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha reconocido la negociación como parte del derecho de libertad sindical y, por ende, la legitimación sindical respecto un Acuerdo de modificación de la plantilla orgánica de los puestos de trabajo de los funcionarios de carrera, del personal laboral y del eventual adoptado por un Pleno de un Ayuntamiento ( STS de 11 de mayo de 2004, recurso de casación 1490/1997 ).

Funda la recurrente su pretensión al considerar que la Administración recurrida ha modificado las condiciones de trabajo de los Policías Locales en cuanto a los ciclos de trabajo y libranza, cómputo anual, días de libre disposición preasignados y otros permisos retribuidos, sin previa negociación con los sindicatos por lo que entiende se vulnera el derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva ( arts 28 y 37 CE ).

La parte apelada pide la confirmación de la sentencia pues obedece a una adecuada valoración de las pruebas efectuada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de instancia, y ese mismo es el criterio del Ministerio Fiscal.

TERCERO

La parte actora alega que, con la aprobación unilateral por el Ayuntamiento de los cuadrantes de servicio de los Policías Locales para el año 2011, se han modificado las condiciones de trabajo y se ha vulnerado la libertad sindical al no haberse negociado colectivamente su contenido, como entiende que está prescrito por los artículos 31 a 38 del Estatuto Básico del Empleado Público (especialmente el artículo 37) y también, en su vertiente de negociación colectiva obligatoria, el artículo 37 de la Constitución Española, así como los artículos 2, 6, 7, 8, 12 y 13 de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical .

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección, en un caso análogo al que nos ocupa, en la sentencia del 14 de Marzo del 2012, recurso de apelación 67/2012, que en su Fundamento Jurídico Segundo, se expresa como sigue:

" SEGUNDO: Como dice, entre otras muchas, la Sentencia de la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2011 : "El derecho a la negociación colectiva es un derecho fundamental que como tal recoge la Constitución en su art. 28, ya que no es poca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que incluye este derecho a negociación colectiva como parte del derecho a la libertad sindical, y baste citar por todas la sentencia 184/91 de 30 de septiembre de este Alto Tribunal. Ese derecho a la negociación colectiva también ampara a los funcionarios públicos, según lo anteriormente expuesto, y en ese sentido también se ha posicionado el Tribunal Constitucional en la sentencia 80/2000 de 27 de marzo ", sin que el hecho de que la negociación colectiva en el ámbito funcionarial no sea una consecuencia necesaria del derecho de sindicación de los funcionarios, sino que viene reconocido por la Ley ( art. 32 de la Ley 9/87 ), integrándose como contenido adicional del derecho a la libertad sindical, impida que su vulneración integre, además de una infracción de legalidad ordinaria, una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art.

28.1 CE, por lo que el cauce procesal utilizado es plenamente adecuado. No existe, por tanto, interpretación errónea de la doctrina constitucional por parte de la Sentencia de instancia.

La naturaleza revisora de este Orden Jurisdiccional lo único que implica es la necesidad, como presupuesto de acceso, de una actuación administrativa previa lesiva que se impugna y en torno a la cual habrá de deducirse la oportuna pretensión, pero esto no impide que la fundamentación jurídica articulada en vía administrativa pueda ser modificada en sede jurisdiccional.

Por último, la propia apelante, con su reconocimiento de que ...

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