STSJ Castilla y León 133/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2013
Fecha20 Marzo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00133/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 117/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 133/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinte de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 117/2013 interpuesto por DOÑA Leocadia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 459/2012 seguidos a instancia de la recurrente, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora, Doña Leocadia, contra la parte demandada, la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sobre derecho y reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.793,90 Euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO: Que, en fecha de 29-5-08, y cuando la parte actora prestaba servicios en la Circular 5 de la Oficina de las Navas del Marqués, a instancias del Jefe Provincial de Ávila se hizo un seguimiento de dicha oficina, comprobándose que la demandante acumulaba una cantidad elevada de envíos de correspondencia diaria, que liquidaba o devolvía al remitente una proporción desmesurada de correo ordinario sin repartir del Bartolomé de Pinares, que incumplía normas elementales del protocolo de entrega de Er y que descuidaba los criterios empleados en las operaciones realizadas en el SGIE, mostrando poco interés en su formación y aprendizaje, emitiéndose informe al efecto por la Jefatura del Equipo de Auditoría y control de Valladolid en fecha de 6-6-08. SEGUNDO: Que, en enero de 2011, aparecieron en la taquilla asignada a la circular 6 de Las Navas del Marqués diversos envíos correspondientes a fechas del año 2007 en las que dicha Circular fue atendida por la actora, siendo entregadas en ese momento y obligado a Correos a pedir disculpas expresas, lo que fue corroborado e informado por el Jefe de Sector de Distribución/Centros en fecha de 10 del referido mes. TERCERO: Que, en fecha de 22-6-11, se convocaron las bolsas de empleo en la demandada ("CONVOCATORIA PARA LA CONSTITUCIÓN DE BOLSAS DE EMPLEO DESTINADAS A LA COBERTURA TEMPORAL DE PUESTOS OPERATIVOS", dándose por reproducido al obrar en Autos y de la que interesa destacar el apartado 10.6: "10.- MOTIVOS PARA DECAER EN LAS BOLSAS DE EMPLEO. El decaimiento de los aspirantes de las Bolsas en que figure inscrito se producirá en alguna de las siguientes circunstancias: 6.- Por evaluación del desempeño negativa en la prestación de servicios en Correos. En función de la naturaleza de los hechos afectará a una o a las dos bolsas"). CUARTO: Que la parte actora solicitó particular en la convocatoria referida en el hecho anterior (modalidad de reparto motorizado para las Circulares número 2, 3 y 4 de Las Navas del Marqués -Ávila-), obteniendo el puesto 2 en la lista (tras de Salome ) y siendo llamada para diversas contrataciones, siendo la última de ellas de 2 a 14-5-12 (anteriormente: de 16 a 21-9-11, de 11 a 14-10-11, 22 a 25-11-11, 30-11 a 9-12-11 y de 2 a 4-4-12). QUINTO: Que toda vez que, durante la prestación de servicios en las anteriores circulares, la demandante había ocasionado retenciones de envíos en distintas localidades, en fecha de 4-4-12 se formula una nueva queja relativa al trabajo de la actora por parte de Dª María Cristina

, Jefe de Equipo de CPR-Avila, por ocasionar retenciones de envío y dejar localidades enteras sin repartir, provocando importantes retrasos en la entrega de los servicios. SEXTO: Que, en fecha de 30-7-12, la parte demandada dictó Resolución por la que se comunicaba a la demandante su decaimiento en la Bolsa referida por evaluación negativa. En concreto, en dicha resolución, que fue comunicada a la Comisión de Empleo Provincial de Avila con la misma fecha de salida, se refiere determinados informes de incidencias en relación con las tareas de la actora: - acumulación envíos sin causa justificada en los centros de trabajo en que ha desarrollado su prestación de servicios. - Retención y ocultación de envíos encontrados en una taquilla que fue utilizada por usted. - Incumplimiento en los procesos de trabajo: liquidación, cumplimiento AR. - Existencia de abundante quejas relativas al servicio encomendado durante la prestación de servicios. SÉPTIMO: Que, desde el 14-5-12, en que la actora cesó en la prestación de servicios sin que conste posterior prestación de servicios para otra empresa ni percepción alguna de prestaciones del INEM, en las Circulares en que participó la parte demandada ha contratado a las siguientes personas que, con peor número que la actora, prestaron sus servicios para la empresa: - En la circular 2: del 01 a 15-06, Apolonia . del 20-06 a 31-07, Celia . - En la circular 3: del 16 a 30-05, Apolonia . del 09 a 31-07, Apolonia . del 01 a 15-08, Apolonia . - En la circular 4: del 16 a 30-06, Apolonia . del 13 a 17-08, Celia OCTAVO: Que el salario de la demandante, excluidas las percepciones no salariales, asciende a 41,70 Euros diarios. SEXTO: Que la parte actora solicita en su demanda el dictado de una sentencia por la que "reconociendo la nulidad de la resolución revocando la orden de exclusión de las listas dictada el 2-8-12, se condena a la demandada a reponer a Leocadia en el mismo lugar de las listas, abonando los períodos de cotización a la TGSS comprendidos desde el 15 de mayo al día 15 de agosto de 2012, y a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 41,70 # por cada día de trabajo, del el 15 de mayo al 15 de agosto de 2012, más del 10 % de interés por mora".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en fecha 27 de noviembre de 2012 por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Doña Leocadia frente a la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, se interpone recurso de suplicación por la trabajadora, que es impugnado expresamente por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 LRJS, insta la recurrente se repongan los autos al momento de dictarse sentencia por haber vulnerado esta última el art. 9.3 CE, causándole indefensión. Estima que tras la prueba practicada en autos, debe alcanzarse un fallo contrario al sentido expresado por el Juez de instancia, de manera que adoptándose una decisión no ajustada a los hechos que conforme a su criterio han resultado acreditados, se conculca el principio de seguridad jurídica así como la prohibición de arbitrariedad de las resoluciones judiciales.

En definitiva, la recurrente expresa su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado así como con la solución alcanzada por aquél, y que se deriva de forma directa de dicha evaluación.

Ya hemos reiterado en anteriores resoluciones de esta Sala que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC ( STS 17 de diciembre de 1990 ). Conforme expresa el Abogado del Estado en su escrito de impugnación, debió aquélla combatir los hechos declarados probados en la sentencia a través del concreto motivo de suplicación recogido en el art. 193.b) LRJS, pues en definitiva lo que se persigue en este primer motivo de recurso no es otra cosa que desvirtuar la valoración de la prueba...

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