SAP Toledo 1/2013, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2013
Fecha24 Septiembre 2012

Rollo Núm. ....................75/12.-Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo.-Juicio Oral Núm. ..........143/11.- SENTENCIA NÚM. 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. RAFAEL CANCER LOMA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 75 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 35/2010 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Cesar, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Luis Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. D. José Salinero Tapia, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 26 de abril de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cesar, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE (9ÉNERO, previsto por el art. 171,4 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

  1. - La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

  2. - La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. 3°.- La pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO Y UN DÍA.

  3. - La PROHIBICIÓN DE QUE Cesar SE APROXIME A Laura, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDA HALLARSE ELLA, A MENOS DE 500 METROS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON ELLA POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO, sea verbal, escrito, telefónico, telemático, informático, o mediante gestos visuales a distancia, durante un periodo de DOS AÑOS.

  4. - El pago de las costas del proceso.

En la liquidación de la pena de prisión dedúzcanse los días durante los cuales el acusado hubiera permanecido privado de libertad y en la liquidación de la pena de prohibición de aproximación y comunicaciones dedúzcanse los días durante los cuales el acusado ha cumplido medidas cautelares de semejantes naturaleza".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Cesar, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva del delito imputado, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su oposición al recurso formulado de contrario; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado MagistradoPonente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Laura inició una relación sentimental con el acusado, Cesar, tras conocerse durante el mes de Agosto de 2007 en fiestas de San Martín de Montalbán, a pesar de que ella estaba casada. Dado que el acusado residía en Basauri y ella en Seseña, las relaciones se desarrollaron por teléfono, quedando en verse personalmente una vez al mes, aproximadamente, por lo que Laura acudió en el mes de Septiembre de 2007 a pasar un fin de semana en el domicilio del acusado, otro fin de semana a un hotel de Arrigorriaga y Cesar pernoctó una noche con ella en Madrid en Noviembre de 2007 y otra noche en el mes de Diciembre en San Martín. A partir del mes de Noviembre de 2007 Laura fue desilusionándose de la relación con Cesar

, hasta la ruptura definitiva, que data del mes de Febrero de 2008, aproximadamente.

En fechas posteriores a la ruptura, sobre las 20'00 horas del día 17 de Marzo de 2008, Cesar efectuó una llamada telefónica mediante número oculto, aunque sin ocultar su persona, a Laura, en la que le dijo que iba a hundirla y a acabar con ella.

Sobre las 17'00 horas del día 24 de Marzo de 2008 el acusado volvió a llamar por teléfono oculto a Laura, diciéndola que si su padre o ella le denunciaban los mataría.

El día 26 de Marzo de 2008, aunque en hora no determinada, llamó el acusado por teléfono a Laura, también mediante número oculto, diciéndola "hija de puta".

El acusado es carente de antecedentes penales susceptibles de consideración en este proceso a efectos de reincidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invocan, por la representación procesal de D. Cesar, como motivos de impugnación, frente a la resolución dictada en la instancia, por la que se condena a aquel como autor de un delito del artículo 171.4, la concurrencia de error en la apreciación de la prueba y la infracción de precepto legal por la indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal, entendiendo que la relación que mantenían Cesar con Laura no podría quedar subsumida en la expresión empleada por el legislador en la descripción "análoga relación de afectividad aun sin convivencia a la conyugal ", considerando que no se pueden identificar aquella en la relación que mantuvieron, descrita por el acusado como puramente sexual aunque había algo más que amistad.

Nos hallamos nuevamente ante un problema de interpretación del alcance concreto de un precepto penal, generada, en buena medida, por el empleo en la redacción del mismo de un concepto jurídico indeterminado, que es necesario delimitar en su justo alcance. El problema se complica debido a que el legislador acude a la analogía como técnica de integración del tipo penal, en tanto alguno de los elementos de éste han de extraerse de normas diferentes del Código Penal que incluso tienen su origen en un desarrollo jurisprudencial o se sirve de términos como "análogos","semejante", de "igual naturaleza"...etc.

El principio de legalidad -afirma el Tribunal Constitucional así como el Tribunal Supremo- exige una Ley escrita, anterior y expresada de modo cierto, sin que pueda aplicarse extensivamente a supuestos no contemplados en la misma ("lex scripta", "lex previa" y "lex certa"), por lo que impone al Tribunal la imperiosa necesidad de servirse de criterios de ponderación para resolver las cuestiones no previstas en al norma con mesura y coherencia, lo cual no excluye la posibilidad de que se dicten resoluciones distintas ante supuestos de hecho que pueden presentarse con aparente semejanza, ni tampoco puede tildarse de incoherente la modificación o cambio de criterios siempre que aparezcan debidamente explicada las razones en que se funda, sin olvidar que la interpretación judicial (cuyo norte debe ser la búsqueda de la justicia material del caso concreto) tiene su límite y máxima exigencia en el principio de legalidad, que en el ámbito penal supone la garantía de seguridad jurídica, permitiendo el ciudadano y a la colectividad en general la posibilidad de jerarquizar determinados valores y de abstenerse de protagonizar conductas que vulneren dichos valores, programando sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente, recordando que una vez que una Ley entre en vigor es una realidad preeminente y vinculante para todos, e impone a los órganos judiciales la tarea de armonizar el respeto a las exigencias que demanda el principio de legalidad y la interpretación de la ley cuando introduce elementos de relatividad e incertidumbre y que, en última instancia, pueden generar un riesgo de lesión del principio de seguridad jurídica; sin olvidar que la aplicación extensiva de una Ley Penal a supuestos no expresamente previstos en la misma se encuentra expresamente proscrita por nuestra Constitución (art. 25.1 ), como por el conjunto de los Convenios Internacionales firmados o ratificados por nuestro país ( art. 11 de la Declaración Universal de 10 de diciembre de 1948, art. 7 del Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950, art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966...etc.).

El punto de partida de la labor interpretativa a desarrollar por cualquier operador jurídico está representado por el elemento literal o filológico, de modo que si la proposición que contiene la norma es clara, la interpretación debe ser meramente declarativa, atendiendo a la regla "in claris non fit interpretatio", debiendo coincidir el sentido que da el intérprete con el que se desprende de su texto, sin extender o restringir su formulación literal (interpretación modificativa).

En una segunda etapa del proceso de interpretación la norma reseñada debe ponerse en relación con un contexto, término con el que se alude a la tradicional interpretación sistemática, en la medida en que su ubicación puede arrojar luz sobre su recta inteligencia. En este sentido, el número 4 del artículo 171, del Código Penal fue adicionado por la Ley Orgánica 7/2004, del 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero en el ámbito de una normativa específica que nació con el fin de (como señala en su propia Exposición de Motivos) proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres, de modo integral y multidisciplinar.

Específicamente en el ámbito penal eleva a la categoría de delito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Cuenca 7/2016, 2 de Febrero de 2016
    • España
    • 2 de fevereiro de 2016
    ...del recurso es la infracción de precepto legal y en concreto del Art. 171-4 del C. P .. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, de fecha 24 de septiembre de 2.012 señala, siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.009, que "Lo decisivo para ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR