STSJ Comunidad Valenciana 566/2012, 7 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución566/2012
Fecha07 Noviembre 2012

Nº 369/10

RECURSO NÚMERO 369/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 566 /12

En la ciudad de Valencia, a 7 de noviembre de 2012.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más y don Fernando Nieto Martín, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 369/10, interpuesto por el Procurador DOÑA ESPERANZA VENTURA UNGO, en nombre y representación de SACOVA CENTROS RESIDENCIALES S.L. contra la Resolución de 17.3.10 de Revisión de Precios para 2010 Del contrato administrativo especial para crear plazas residenciales para personas mayores dependientes en expediente GR/0038/02/01, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 6.11.12.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la actora, resultó adjudicataria en su día de contratos para la construcción y explotación de centros de atención gerontológico en diversas poblaciones de la Comunidad. Por resolución de 1 de junio de 2001 se adjudicaba y se fijaba como precio/día de las plazas la de 38#58 #/día, estableciéndose en el Pliego la revisión de este precio anualmente, el primer día de cada año a partir de enero de 2004, incrementándose o disminuyendo en proporción a la evolución del IPC, estableciendo la resolución impugnada, para 2010 la cantidad de 49#47 #/día que estima incorrecta en términos que ya han sido acogidos en reclamaciones anteriores formuladas ante esta misma Sala, Sección Tercera y que aún cuando vienen referidas a períodos de tiempo distintos y formulados por otras entidades, se basa en la interpretación de un mismo Pliego de Clásusulas Administrativas que rige todos estos contratos y que han determinado que la variación del IPC a tener en cuenta es la producida desde que finalizó el plazo para presentar proposiciones en el año 2001, lo que le lleva a reclamar la cantidad de 53 #/día para la anualidad 2010.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO

Esta misma cuestión ha sido también objeto de pronunciamiento ya en esta misma Sección Quinta y así, la sentencia 181/2011, de nueve de marzo, recaída en el recurso contenciosoadministrativo número 530/2009 revoca el acuerdo de 6 de abril de 2009, de revisión de precios, sobre la base de la sentencia dictada por esta misma Sala, Sección Tercera, el 23 de febrero de 2011 que modificaba el criterio anteriormente seguido por esta Sala y Sección señalando:

"... Entrando en el fondo, deberá partirse de la existencia de dos pronunciamientos jurisdiccionales firmes de esta misma Sala y Sección:

El primero es la sentencia 417/2007, de 14 de marzo, que revisó la aplicación del IPC a los precios para 2004, anuló la fórmula de revisión y su cómputo de la resolución autonómica que los fijó, y sentó el criterio interpretativo correcto de su cómputo, a tenor de las previsiones del artículo 104.3 del TRLCAP, que debía hacerse desde la presentación de las ofertas en 2001, lo que venía a suponer que había de tenerse en cuenta para la aplicación del IPC el período comprendido desde diciembre de 2002 hasta diciembre de 2003 (un 2,6%). Los efectos de dicha sentencia han sido aplicados por la Consellería demandada a la contratista que fue parte recurrente y obtuvo el citado pronunciamiento, pero no a las demás contratistas, lo que explica el diferente precio para 2008.

La segunda sentencia es la 1581/2009, de 14 de diciembre, que examina un supuesto idéntico al que nos ocupa y resolvió desestimar la demanda por entender que se habían consentido las resoluciones que fijaron los precios en los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, tratándose por ello de precios firmes e inatacables. La Generalitat Valenciana solicita la aplicación al presente litigio de ese criterio desestimatorio por tratarse de casos idénticos.

CUARTO

Las cuestiones que se plantean en este proceso son complejas y de no fácil resolución, con la necesaria referencia a dos sentencias firmes anteriores que inciden plenamente en la decisión que se adopte, lo que explica la intensa deliberación producida y la participación de todos los Magistrados integrantes de la actual Sección Tercera.

Pues bien, lo primero que resulta procedente indicar es que no se comparte el criterio desestimatorio de la sentencia 1581/2009, debiendo razonar de manera motivada el cambio de decisión jurisdiccional.

En efecto, la citada sentencia tan solo contempla una serie de actos consentidos y firmes (las resoluciones autonómicas que revisaron los precios) y rechaza que la actualización del IPC pueda aplicarse a actos firmes, sin otras consideraciones.

Pero entendemos que la complejidad de la cuestión plantea aspectos diferentes no contemplados en la mencionada sentencia, debiendo iniciarse por comprender el alcance de los efectos jurídicos de la sentencia 417/2007, que anuló la revisión del precio para 2004 y fijó el criterio interpretativo correcto para su cálculo, lo que se ha realizado pero solo con la beneficiaria de esa sentencia y entonces recurrente CENTROS RESIDENCIALES SAVIA S.L.

Resultará necesario, pues, acudir a la regulación prevista en el artículo 72.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece:

"2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.

  1. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 y 111." Procede sentar el criterio interpretativo de los efectos que produce una sentencia como la 417/07 respecto, no ya de la parte que recurrió, sino de los demás contratistas que consintieron y no impugnaron la revisión para 2004, siendo claro que se trata de interesados por ser idénticos los contratos administrativos suscritos con la Administración autonómica, contrastando este interés con el principio de seguridad jurídica y de...

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