SAP Barcelona 445/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2012
Fecha28 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 392/2012-3ª

JUICIO ORDINARIO Nº 868/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 445/2012

Ilmos. Sres. Magistrados

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 868/2010 ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, a instancia de DON Bernabe, representada por la procuradora de los Tribunales DOÑA MONSERRAT ZARAGOZA FORMIGA, contra RAPID TRANSPORT BCN SCCL, representada por el Procurador de los Tribunales DON JESUS MILLAN LLEOPART.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Montserrat Zaragoza Formiga, procuradora de los tribunales y de Don Bernabe

, contra RAPID TRANSPORTS BCN SCCL, representada por el procurador de los tribunales Don Jesús Millán Lleopart, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 14 de noviembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El demandante Don Bernabe reclama de la cooperativa demandada, de la que formó parte hasta que comunicó su baja el 28 de enero de 2009 (documento seis de la demanda), el reembolso de las cantidades aportadas cuando ingresó en el año 2007. En concreto, reclama 20.844,48 euros, suma que comprende la aportación en metálico de 16.105,32 euros; 6.960 euros que se corresponde con el valor de un camión que cedió a la cooperativa; y 279,16 euros por su participación en los beneficios del ejercicio 2008. Deduce en su reclamación 2.500 euros que percibió de la demandada en concepto de "adelanto a cuenta" efectuado el 10 de abril de 2008.

La demandada RAPID TRANSPORT BCN SCCL se opuso a la demanda alegando que el actor no justificó la baja y que no formuló recurso contra la decisión del consejo rector, que alcanzó firmeza. Asimismo alegó que la reclamación es extemporánea, toda vez que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas, las aportaciones de capital no pueden reembolsarse antes de que hayan pasado cinco años desde el ingreso del socio. Por último también rechazó la liquidación realizada por el actor.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda al concluir que el demandante no impugnó el acuerdo del consejo rector, que devino firme. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, en línea con lo afirmado por la demandada, entiende que ésta podía posponer el pago durante un plazo de cinco años desde la fecha de la baja.

La parte actora recurre en apelación la sentencia. Alega que el artículo 19.5º de la Ley de Cooperativas Catalanas no contempla como obligatorio el recurso contra el acuerdo del consejo rector, recurso que, en cualquier caso, interpuso en tiempo y forma. Por otro lado considera que la posposición por cinco años del reembolso al socio que causa baja sólo es aplicable a las cooperativas de crédito. Por todo ello interesa se revoque la sentencia y se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada, de la que debe deducirse 958,17 euros por pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

La demandada formula oposición por estimar correcta la valoración del juez de instancia.

TERCERO

En cuanto a la falta de impugnación del acuerdo, hay que tener presente que el artículo

19.5º de la Ley de Cooperativas Catalanas (LCC), después de señalar que la resolución del consejo rector en que se acuerda la baja del socio ha de ser motivada, añade que "contra dicha resolución puede interponerse recurso ante la asamblea general o, si procede, ante el comité de recursos, en el plazo de un mes a contar desde su notificación". El recurso ha de ser resuelto previa audiencia de la persona interesada y contra el acuerdo resolutorio puede interponerse recurso ante la jurisdicción competente.

Notificado el acuerdo del consejo rector, de 9 de febrero de 2009, por el que se declaraba la baja como no justificada y se efectuaba la correspondiente liquidación (documento siete de la demanda), el demandante sostiene que formuló recurso el 3 de marzo de 2009 (documento ocho). Sin embargo, como afirma la sentencia recurrida, no consta que el recurso se presentara. El documento, impugnado por la demandada, carece de sello o impronta que acredite su recepción por la demandada.

Contra lo afirmado por la apelante, el recurso ante los órganos de la Cooperativa constituye un presupuesto para acceder a la jurisdicción ordinaria. Así resulta del último inciso del artículo 19.5º. Ahora bien, aun cuando no es posible revisar si la baja del socio estaba o no justificada, decisión que alcanzó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR