SAP Alicante 575/2012, 7 de Diciembre de 2012

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2012:5205
Número de Recurso478/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución575/2012
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 478/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Alicante

Autos Juicio Ordinario nº 1393/11

SENTENCIA Nº575/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a 7 de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE, a los que ha correspondido el Rollo número 000478/2012, en los que aparece como parte apelante, INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL MEDITERRANEO HERMA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RIPOLL MONCHO, TERESA, asistido por el Letrado D.CARLOS COMITRE COUTO, y como parte apelada, CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANZANARO SALINES, JORGE, asistido por el Letrado D.JOSE LUIS MOJICA MARHUENDA.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 1393/11 en fecha 10/04/12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad INVERSIONES Inmobiliarias del Mediterraneo Herma S.L contra las mercantiles Land Factory S.L y la Caja de Ahorros del Mediterraneo debo:1.- Declarar y Declaro resueltos los contratos privados de compraventa firmados entre la actora con Land Factory S.L en fecha 28/05/07. 2.- Condenar y Condeno a Land Factory a pagar a la actora la suma de Doscientos cuarenta y Nueve mil veintiocho euros con ochenta centimos de euro (249.028,80 #),respondiendo de forma solidaria la Cam por el importe de Noventa y seis mil seiscientos cincuenta y tres euros con treinta y siete centimos de Euro (96.653,37#). Condenar y Condeno a Land Factory a abonar a la actora los intereses legales incrementados en un punto calculados respecto de las cantidades anticipadas y desde el momento de la realización de los pagos. Sin que resulta oportuno efectuar imposición de costas de ningún tipo entre la actora y la Cam, si bien Land factory sí tendrá que satisfacer las costas de la parte demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 478/12. Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4/12/12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda planteada por la mercantil Inversiones Inmobiliarias del Mediterráneo Herma S.L., al limitar la responsabilidad de la codemandada Banco CAM S.A.U., exclusivamente al importe de 96.653'37 # y no del total adeudado por las cantidades entregadas a cuenta por la mercantil demandante compradora a la mercantil vendedora Land Factory S.L., tras la resolución de los contratos de compraventa de los inmuebles; al entender que la única cantidad garantizada por la CAM es dicha suma, sin que tengan cabida en los cuatro avales entregados, el resto del importe (152.375'43 #), ya que no consta que se abonaran mediante efectos cambiarios .

Recurre la mercantil demandante la sentencia de instancia, en cuanto no se extiende la responsabilidad solidaria del Banco CAM SAU, a la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta y que se reclaman, fundando dicho recurso en: 1º Incongruencia extra petita, por no haberse discutido entre las partes la realidad de los pagos, ni su importe, ni impugnados los justificantes aportados, no pudiendo entender que no se considere acreditada la realidad de los pagos y no se negó de contrario el hecho de que fueran el tipo de pagos garantizados por el aval; 2º error en la valoración de la prueba, por cuanto que no fue puesto en duda ni discutido que fue la CAM la que se encargó de los cobros de los efectos domiciliados en la cuenta del demandante, por lo que todas las cantidades anticipadas fueron avaladas, al ser esta la que giró desde su oficina los efectos por lo que los mismos quedarían ingresados en la cuenta especial del promotor en la CAM; 3º infracción de las reglas sobre la interpretación de los contratos, por cuanto de su contenido resulta que el aval emitido debe cubrir todas las cantidades que se anticipen de acuerdo con el contrato de compraventa (referencia a la SAP Alicante secc. 9º de 25 de junio de 2010 ); y 4º infracción de la ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (disp. Adicional 1ª) y de la ley 57/1968 de 27 de julio de cantidades anticipadas para la construcción (art. 7 ).

Se opone al referido recurso la entidad codemandada, al entender que fue correctamente acogida la excepción de pluspetición deducida en la contestación de su demanda, pues entiende que el aval no se puede extender mas allá de lo contenido en el mismo; no siendo responsable de aquellos pagos que no han sido expresamente avalados ( SAP Murcia de 18.5.11 y SAP de Granada de 16.12.11 ).

La ratio decidendi de la resolución de instancia que se recurre para estimar la limitación opuesta por el Banco CAM, se encuentra en el hecho de que las restantes cantidades anticipadas que no figuran recogidas cuantitativamente en los avales " no consta que se abonaran mediante efectos cambiarios". Así, la juzgadora de instancia tras analizar el contenido de la cláusula sexta de los contratos de compraventa suscritos y en el exponiendo 7º del mismo, lo que la mercantil vendedora buscaba con los avales era garantizar los pagos efectuados por la parte compradora, tanto las cantidades entregadas, como las que en el futuro se entreguen a cuenta. Siendo condición sine qua non que las sumas de dinero fuesen ingresadas en la cuenta que la CAM tenía en la oficina 0056. Indica que todos los avales datan del 18.9.07 y que los pagos a cuenta que la demandante ha ido efectuando se han realizado mediante transferencias bancarias desde su cuenta de Bancaja; y que para que el tercer párrafo del aval relativo al "igualmente" tenga validez, sería necesario que los pagos hubieran sido efectuados mediante "efectos cambiarios aceptados y pagados por el beneficiario en los que conste como tomador, cesionario o endosatario la entidad avalista, al haber abonado el líquido por el anticipo o cesión de los efectos en la cuenta corriente especial indicada", hecho que no se ha acreditado de la documentación obrante en Autos.

Segundo

En el caso que nos ocupa, consta acreditado que la mercantil demandante compradora suscribió con la mercantil demandada vendedora, con fecha 28 de mayo de 2007, cuatro contratos de compraventa de cuatro inmuebles.

En el exponiendo VII de los referidos contratos se hace constar que " En la medida en que resultare aplicable a la presente operación, los pagos efectuados por la Parte Compradora, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 38/99 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y en la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, se garantizan mediante aval suscrito al efecto con la entidad bancaria Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), Oficina 0056 (Municipio: San Vicente del Raspeig), que emitirá documento individualizado a favor de la parte Compradora una vez se aporte a la entidad copia del presente contrato ." En la cláusula sexta de los referidos contratos se pactó que " Las cantidades entregadas a cuenta y las que en el futuro se entreguen a cuenta por la Parte Compradora, para el pago del inmueble/s vendidos y hasta el momento de la entrega de las llaves, se ingresarán en la cuenta corriente que el promotor tiene al efecto y tutelada por la entidad aseguradora o avalista mencionada en el expositivo VII. A partir de la firma del presente contrato se expedirá a nombre de la Parte Compradora, por la citada entidad aseguradora, su contrato o aval individualizado que el promotor pondrá a disposición de la Parte Compradora tan pronto como sea posible. "

En cuanto a la forma de pago se pactó que además de las cantidades entregadas a la firma del contrato la mercantil vendedora pasarían al cobro mediante domiciliación bancaria en la cuenta designada por la compradora, 7 efectos los días 5 de julio de 2007, 5 de octubre de 2007, 5 de enero de 2008, 5 de abril de 2008, 5 de julio de 2008, 5 de octubre de 2008 y el último el 5 de enero de 2009. De estos efectos 17 fueron emitidos desde la CAM oficina 0056 a la cuenta bancaria de la mercantil compradora abierta en la Bancaja y efectivamente abonados.

La entidad codemandada CAM, con fecha 18 de septiembre de 2007 formalizó los avales correspondientes a los referidos contratos, en los que dicha entidad AVALA a Land Factory S.L. frente a la demandante por los limites contenidos en los referidos avales " siempre y cuando dicha cantidad sea ingresada en la cuenta corriente especial número 40858158 abierta en la Oficina 0056 de esta Entidad. Igualmente quedan amparadas por este aval las entregas efectuadas mediante efectos cambiarios, aceptados y pagados por el beneficiario, en los que conste como tomador,...

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