STSJ Comunidad Valenciana 25/2013, 16 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2013
Fecha16 Enero 2013

SENTENCIA Nº 25/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

  1. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

    Magistrados:

  2. LUIS MANGLANO SADA.

  3. RAFAEL PÉREZ NIETO.

    _________________________

    En la Ciudad de Valencia, a 16 de enero de dos mil trece.

    VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 312/10, interpuesto por D. Bartolomé, representada por el Procurador D. Francisco J. García Albertez y asistido por el Letrado D. Ignacio Varona García, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 15 de enero de dos mil trece, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Bartolomé, representada por el Procurador D. Francisco J. García Albertez y asistido por el Letrado D. Ignacio Varona García, contra la resolución de 30-10-2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 y acumulada NUM001, planteadas contra la liquidación del IRPF de los ejercicios 2000 a 2002, por importe de 45.179,65 euros y la correspondiente sanción, por una cuantía de 29.153,59 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que al recurrente, que realiza la actividad de transporte de mercancías por carretera, se le practicó por la Inspección de los tributos de Valencia Acta de disconformidad el 19-7-2005, en concepto de IRPF, ejercicios 2000, 2001 y 2002, con una deuda a ingresar de 45.179,65 euros, siendo la especial causa de esta regularización que el obligado tributario debió declarar, como ganancias patrimoniales a efectos del IRPF, parte de los rendimientos declarados como empresariales, por las facturas emitidas sin más detalle que la descripción " en concepto de los servicios de transporte". También se le impuso una sanción de multa de 29.153,59 euros .

La demanda plantea la caducidad del procedimiento inspector, por el transcurso de un plazo superior al mes desde el Acta de 19-7-2005 hasta la notificación de la liquidación. Se considera correcta la imputación de algunas facturas como rendimientos de la actividad empresarial, no siendo ganancias patrimoniales, impugnando la sanción por no existir infracción en lo que fue una interpretación razonable de la norma, no existiendo culpabilidad y faltando la motivación de la misma, razones que permiten la anulación de los actos impugnados.

El Abogado del Estado se opuso al recurso, negando la existencia de la caducidad alegada, estando ante segundas facturas que constituyen rendimientos patrimoniales y en forma alguna empresariales, considerando existente la infracción imputada y motivada la sanción aplicada.

TERCERO

Entrando en la cuestión de la caducidad procedimental, lleva razón la Administración demandada al argumentar en torno a la inexistencia de caducidad en estos supuestos por aplicación del citado art. 60.4 RGIT (1986 ).

Ya desde hace años quedó zanjada esta polémica, no solo por el criterio manifestado en nuestras Sentencias núm. 596/2005 y 624/2005, de 20 de junio, sino porque en el mismo sentido ya se pronunció en su día la STS de 18-9-2008 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 317/2004 ) 877). En ella se dice:

"(...) e) Sobre la caducidad de la actuación inspectora por el transcurso del plazo de un mes para dictar el acto de liquidación. La doctrina de esta Sala, cuya reiteración permite considerarla como jurisprudencia, ha señalado que la consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 ( RGIT 1986 ) no es la caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector-Jefe que resulte extemporáneo (Cfr. STS de 25 de enero de 2005, rec. cas. 19/2003 [ RJ 2005, 1046] ).

En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere -plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos- provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del derecho no accionado, y resulta en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la Ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC, en adelante), la aplicación de la caducidad a tales procedimientos.

Será el artículo 29 de la derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC, en adelante) en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones inspectoras, debido a que en tales normas se establecía (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no puede ser considerado, ratione temporis, en fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ley). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable antes de la LDGC, que tal resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. SSTS de 4 de febrero [ RJ 2003, 2048] y 4 de marzo de 2003 [ RJ 2003, 3636] y 3 de junio de 2004 ). Una de las notas que en nuestro Derecho caracterizan a los procedimientos tributarios es la de su especialidad. Prescindiendo del sistema anterior a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA), en el que la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo de 19 de octubre de 1889 y los reglamentos dictados para su ejecución mantenían un amplio mosaico de procedimientos en función de los distintos Departamentos, como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo ( SSTS 18 de noviembre de 1992 y de 4 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10204] ), dicha LPA, frente a la declaración genérica de su artículo 1º.1, en la Disposición Final Primera autorizó al Gobierno para señalar los procedimientos especiales que, por razón de la materia continuaban vigentes. En uso de tal facultad el Decreto de 10 de octubre de 1958, contempló como tal, en su número 9, los de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones, que, en principio quedaban sustraídos a la aplicación directa de las normas generales. No obstante, es cierto que esa especialidad, inicialmente, sólo se predicaba de las normas contenidas en los Títulos IV y VI, salvo el Capítulo I de éste, y en el Capítulo II del Título I. Pero con posterioridad la Ley General Tributaria de 1963, Ley 230/1963, de 28 de diciembre (LGT/1963, en adelante), en su artículo 9, señalará un peculiar orden de prelación de fuentes en el terreno fiscal. Así dispuso que los tributos se regirán por dicha Ley General, por las leyes propias de cada uno de ellos y por los Reglamentos, en especial, de gestión, recaudación, inspección y de las reclamaciones económico-administrativas, relegando a la categoría de Derecho supletorio "las disposiciones generales del Derecho administrativo" (art. 9.2 º). Sucedió, por tanto, que una norma de igual rango que la LPA, posterior a ella y de carácter especial, estableció un distinto orden de aplicación de las normas, en el ámbito tributario; de manera que las normas reglamentarias sobre gestión e inspección de los tributos tenían prevalencia sobre las disposiciones de la LPA, a las que se atribuye la función de Derecho supletorio de aquéllas.

Aunque un amplio sector de la doctrina ha considerado sin justificación suficiente este tradicional prurito de la especialidad de la Administración financiera, el criterio se mantiene en la Dis. Adicional 5ª de la LRJ y PAC, al establecer que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley".

Esta declaración de subsidiariedad de...

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