SAP Madrid 52/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2013
Fecha04 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00052/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0001900 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 115 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1389 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

De: HORTAS SUMINISTROS SL

Procurador: RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO

Contra: OXOID S.A.

Procurador: CARMEN ARMESTO TINOCO

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Hortas Suministros, S.L., representado por el Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto y asistido de la Letrada Dª. Isabel Jiménez Lucero, y de otra, como demandado-apelado Oxoid, S.A., representado por la Procuradora Dª. Carmen Armesto Tinoco y asistido del Letrado D. Arturo Sáenz Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de Madrid, en fecha 29 de julio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de la entidad mercantil Hortas Suministros S.L., debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada Oxoid, S.A. de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.

Se imponen las costas procesales causadas a la demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha nueve de febrero de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de enero de dos mil trece .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que

siguen.

SEGUNDO

Por HORTAS SUMINISTROS S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquella contra OXOID S.A., antes UNIPATH S.A., por la que interesaba que se condenase a la demandada a pagar a aquella la cantidad de 290.584,29 # en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato de distribución en exclusiva de 1 de julio de 1992 en la región de Galicia, exclusividad que cesó en septiembre de 2007, resultando la cantidad principal reclamada de sumar la indemnización de 224.834,94 # por clientela y 65.749,35 # por falta de preaviso en aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia. Alega la parte apelante, en síntesis, error de la sentencia al considerar que el plazo de preaviso pactado no contradice la ley; e improcedente exclusión de la Ley de contrato de agencia con el consiguiente derecho a indemnización por clientela así como de la jurisprudencia aplicable. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

Aceptamos los antecedentes de hecho que se recogen en el "Fundamento de Derecho Primero" de la sentencia de primera instancia, no cuestionados por la parte recurrente, en evitación de repeticiones innecesarias.

En su "alegación primera" se remite la recurrente al "Fundamento Jurídico Tercero" de la sentencia de primera instancia en cuanto considera que la resolución del contrato de distribución en exclusiva que vinculaba a las partes desde el 1 de julio de 1992 no se fundamentaba en alguna de las causas de rescisión por incumplimiento que se recogían en la estipulación 10ª del contrato, sino que constituía una resolución unilateral - ad nutum - del contrato de distribución, añadiendo que así resulta del documento nº 4 de los acompañados con la demanda consistente en una comunicación remitida por OXOID S.A. en la que con fecha 2 de octubre de 2007 se participaba formalmente a HORTAS SUMINISTROS S.L., a los efectos oportunos, la resolución del contrato antedicho que sería efectiva con fecha 4 de noviembre de 2007 (folio 52); e igualmente se refiere a la recurrente al documento nº 5 de la demanda en el que, tras referirse a la carta anterior, se aludía a que su razón fundamental estribaba en que en la última reunión les habían indicado determinados requerimientos que para el futuro habría diseñado el abogado de OXOID S.A., añadiendo que para poder negociar sus relaciones futuras sobre esa base, el instrumento que actualmente desvinculaba no era adecuado por lo que en las próximas semanas recibirían una propuesta de acuerdo de distribución.

Partiendo de tales documentos combate la parte recurrente la consideración contenida en la sentencia de primera instancia según la cual el plazo de preaviso de 30 días no contradecía la ley, frente a lo cual opone HORTAS SUMINISTROS S.L., de un lado, la aplicación analógica del artículo 25.2 de la Ley del Contrato de Agencia, de conformidad con la cual el preaviso en caso de extinción unilateral tendría que ser de seis meses; y, del otro lado, la aplicación imperativa del artículo 16.3 de la Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal . Ninguno de tales argumentos puede prosperar. En el caso de la aplicación analógica de la Ley del Contrato de Agencia porque, frente a lo expuesto por la recurrente, debe prevalecer el plazo de preaviso libre y voluntariamente pactado por las partes. En tal sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial seguida, entre las más recientes, por la STS de 22 de Junio del 2010, con remisión a la STS de 21 de noviembre de 2005, según la cual " la concreción del plazo de preaviso en un contrato de distribución carente de plazo expreso "dependerá de las circunstancias concurrentes" y el criterio del art. 25 de la Ley 12/92 es uno de los posibles, de lo que claramente se desprende que no es un criterio obligatorio o imperativo como propone la recurrente ", añadiendo que "(...) de seguirse la tesis que mantiene este motivo resultaría que al contrato de distribución le serían imperativamente aplicables los plazos mínimos de preaviso establecidos en el citado art. 25 y, entonces, no serían válidas ni las cláusulas que expresamente excluyesen cualquier preaviso ni las que fijaran plazos más cortos que los establecidos en aquel precepto, siendo así que la sentencia de 9 de julio de 2008 consideró válido para un contrato de subdistribución el plazo de preaviso de solamente siete días, pero expresamente pactado por las partes, y rechazó que la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia fuera imperativamente aplicable al contrato de distribución ". Incluso en el ámbito del contrato de agencia nuestro Alto Tribunal tiene declarado que (...) El artículo 1101 del Código Civil, al imponer a quien incumple la obligación de indemnizar, limita la misma a "los daños y perjuicios causados", sin presumir su concurrencia por el hecho del incumplimiento, de tal forma que los daños efectivamente causados al agente por no haberle avisado anticipadamente el empresario de su voluntad de denunciar la relación contractual, como afirma la sentencia 991/2007, de 28 de septiembre "como regla, pueden ser indemnizados conforme a las normas generales de los contratos -y, claro está, tras probar su realidad, dado que la omisión del preaviso no los genera de modo necesario, conforme a reiterada jurisprudencia relativa a todo incumplimiento de obligaciones contractuales: sentencias de 28 de diciembre de 1999, 26 de julio de 2001 y 30 de abril de 2002, entre otras muchas-" .

En cuanto a la invocación de la aplicación imperativa de la Ley de Competencia Desleal, constituye una cuestión nueva, alegada extemporáneamente al interponer el presente recurso toda vez que la demanda origen de estas actuaciones basaba el derecho de la actora a la obtención de la indemnización por este concepto -incumplimiento del pacto de preaviso- en lo dispuesto por los artículos 1101 y siguientes del Código Civil así como en la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia, de 27 de mayo de 1992. Consiguientemente, la actual referencia a cuestiones ajenas como la posible aplicación de la Ley de Competencia Desleal infringe lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil interpretado por la jurisprudencia mantenida, entre otras, por la STS de 12 de Abril del 2011 en el sentido de que "(...) Los pleitos deben resolverse conforme al estado de cosas existente al tiempo de producirse la litispendencia ( artículos 412 y 413 LEC ), sin que tampoco sea posible esta modificación en la segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera («pendente apellatione nihil innovetur» ( SSTS 21 noviembre 1963, 19 de julio de 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997 )....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR