SAP Barcelona 72/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2013
Fecha07 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 20/2012 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1143/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 72

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1143/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de GRUPO ROS CASARES, S.L. contra TRILATER 2000 S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales María Cecilia de Yzaguirre Morer, actuando en nombre y representación de GRUPO ROS CASARES, SL frente a TRILATER 2.000 SL y en consecuencia condeno a TRILATER 2000 SL a abonar a la actora la cuantía de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CINCO CENTIMOS (6.336,05 euros), cuantía que devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta el dictado de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, devengándose desde entonces y hasta su efectivo pago el interés del artículo 576 LEC . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2013 . CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, GRUPO ROS CASARES S.L. se interpuso demanda contra la entidad TRILATER 2000 S.L., reclamando la suma 6.336,05 #, importe de la factura nº 147.296 de fecha 20 de abril de 2005 derivada de las relaciones comerciales entre las partes. Opuesta la demandada, en fecha 26 de septiembre de 2011 recayó sentencia estimando íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se ha alzado la entidad demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, reproduciendo en esta alzada las excepciones que ya opuso en la instancia de falta de legitimación activa, prescripción de la acción y pluspetición, así como la existencia de facturas compensables por errores contables e irregularidades.

SEGUNDO

Opone la demandada la falta de legitimación activa de la entidad demandante en base a que la aseguradora EULER HERMES CREDITO SUCURSAL EN ESPAÑA indemnizó a su asegurada, la actora, en fecha 21 de septiembre de 2011, la factura impagada por importe de 5.702,45 # en virtud de la póliza de crédito suscrita entre dichas partes. La excepción ha de ser desestimada porque la existencia y subsistencia de esta clase de seguro de crédito y aún la efectividad de la prestación por el asegurador, no priva a la actora de la plena titularidad del crédito frente a su deudor, sin perjuicio de la obligación de restituir a la aseguradora la cantidad percibida si obtiene algún cobro a cuenta de la deuda, tal y como consta en la certificación obrante al folio 217 de los autos elevados. Sin embargo, este pago no supuso la cesión del crédito por el asegurado a su aseguradora, porque tal cesión tan sólo tiene lugar una vez satisfecha la liquidación definitiva, y cuando lo solicite la aseguradora, lo que en el caso presente no consta hubiere ocurrido.

Pero además, y por lo que se refiere al deudor, el mismo tan sólo estaría obligado a liquidar la deuda al nuevo acreedor, en el caso de que se le hubiera comunicado la realidad de tal cesión, hasta el punto de quedar liberado si liquidara la deuda al primitivo acreedor, antes de tener conocimiento de la cesión ( art. 1527 del CC ).

Por consiguiente, y con mucha mayor razón, al no constar haber tenido lugar cesión alguna de crédito, la entidad deudora demandada no puede ser absuelta de su deber de liquidar la deuda a la parte demandante, porque el crédito subsiste en sus mismos términos, sin cambio alguno en sus elementos personales.

A lo expuesto hay que...

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