STS, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación nº 4000/2010, interpuesto por la Entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., representada por la Procuradora doña María Teresa Goñi Toledo, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de mayo de 2010, recaída en el recurso nº 378/2008 , sobre Derechos Arancelarios; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., contra Resolución del TEAC, de fecha 13 de mayo de 2008, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Cataluña, de fecha 24 de mayo de 2007, que desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona, de fecha 28 de julio de 2004, que practicó liquidación comprensiva de una deuda por importe de 783.313,44 euros con el desglose siguiente: Derechos Arancelarios, e Impuestos sobre el IVA a la Importación e intereses de demora y cuantías 635.461,87 euros, 101.673,90 euros y 46.177,67 euros respectivamente.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 26 de mayo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de junio de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 24 CE , por vulneración del principio de tutela judicial efectiva por no valoración de parte de las pruebas aportadas y por valoración ilógica, poco razonable y, en definitiva, arbitraria de otras pruebas aportadas, y jurisprudencia de esta Sala en la sentencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 80 y ss. del Reglamento CEE 2454/1993 , de Aplicación del Código Aduanero Comunitario, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales, por cuanto que supone el rechazo a la posibilidad de aplicar los beneficios arancelarios aún cuando se ha acreditado el origen de las mercancías importadas.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, causando indefensión a la parte, al adolecer la sentencia impugnada de la motivación necesaria con infracción, entre otros, del art. 248.3 LOPJ , art. 67 LJCA , art. 218 LEC y arts. 24 y 120.3 CE .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando los motivos de casación expuestos, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho, interesando que, en el caso de que sea estimado el presente recurso de casación ordinario, condene expresamente a la Administración recurrida, con independencia de la condena en costas que pueda proceder, a indemnizar a la recurrente en el gasto en que ha tenido que incurrir para la formalización del presente recurso de casación correspondiente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo creada por el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 8 de noviembre de 2010, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del mismo, por estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en relación con la liquidación relativa al IVA a la Importación, cuya cuota asciende según consta en el expediente administrativo y en la Resolución del TEAC obrante en las actuaciones de instancia, a la cantidad de 101.673,90 euros ( arts. 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA . Siendo evacuado el trámite conferido por las partes mediante escritos de fechas 23 y 26 de noviembre de 2010, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 10 de febrero de 2011 , se acordó declarar la admisión del recurso de casación respecto a la liquidación por Derechos Arancelarios, así como la inadmisión del recurso en lo referente a la liquidación en concepto de IVA a la Importación, ordenándose por providencia de 18 de mayo de 2011, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 13 de junio de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimatoria de este recurso sin que en caso de estimación proceda devolver el importe de la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional al tratarse de un concepto ajeno a las distintas partidas integrantes de las costas por expresa decisión del legislador al menos hasta el momento.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de marzo de 2013, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGÍSTICA S.A. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la alzada formulada frente a la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que rechazó la reclamación deducida ante la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona referente a la liquidación comprensiva de una deuda de 783.313,44 euros con el desglose siguiente: Derechos Arancelarios -635.461,87 euros-, IVA a la Importación -101.673,90 euros-, e intereses demora -47.177,67 euros-.

En relación con la cuestión fundamental del litigió, consistente en si está acreditado el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de los beneficios arancelarios del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) a la importación de cigarros de Cuba, el Tribunal de instancia señaló lo siguiente:

"Así pues, habiéndose procedido en vía de gestión a la revisión de las declaraciones formuladas por el obligado tributario en relación con los despachos de importación realizados en el cuarto trimestre del ejercicio 2002, así como a la formulación de la correspondiente liquidación tributaria ante la concurrencia de diversas irregularidades de carácter material y formal que llevaron a la Administración a considerar que el origen de las mercancías no había sido suficientemente acreditado y que, en definitiva, impedían acogerse a los beneficios preferenciales por razón de origen solicitados por la entidad inspeccionada, ésta acudió a la vía económico-administrativa haciendo valer su derecho a los beneficios arancelarios preferenciales, al considerar acreditado el origen preferencial de las mercancías importadas, adjuntando diversos documentos procedentes de los procedimientos de inspección incoados por la Administración tributaria a la misma entidad en relación con otros despachos de importación y ejercicios, así como documentos relativos al sistema general de control de los productos en depósito aduanero o a la regulación de la prueba de origen de las mercancías. Y una vez agotada la vía administrativa, promueve el presente recurso jurisdiccional en el que tras la prueba realizada en el mismo, viene a propugnar nuevamente su derecho a la aplicación de los beneficios arancelarios establecidos en el sistema de preferencias generalizadas, al considerar "que ha quedado debidamente probado y acreditado el origen preferencial de los cigarros importados", mediante los originales de los certificados de origen que se hallaban a su disposición y se adjuntaron con la demanda, al encontrarse algunos de ellos incorporados al recurso contencioso- administrativo núm. 25/2008 de esta Sala [Sección 6ª], como se alega en el trámite de conclusiones , en el que -dicho lo cual- se niega virtualidad a las "irregularidades formales y materiales" puestas de manifiesto por la parte contraria, esgrimiendo para ello el "sistema de control [que] se ha mantenido sin variación desde el alta del depósito aduanero", cuya aplicación le lleva, asimismo, a rechazar lo afirmado en la contestación a la demanda, en el sentido de que "no queda acreditada la debida correlación entre las operaciones de importación realizadas y el contenido de tales certificados en cuanto a saldos y vigencia", para concluir haciendo valer -como exponente de la prueba del origen preferencial de la mercancía realizada en vía administrativa- el oficio emitido por la Dependencia Regional de Aduanas de la Rioja con fecha de 19 de septiembre de 2002, e invocando -una vez formalizado el trámite de conclusiones- la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección 6ª] de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2009 [Recurso 25/08 ].

Sucede, sin embargo, que con ello hace valer la parte actora los certificados de origen aportados al proceso contencioso- administrativo [Anexo IV de la demanda], soslayando las objeciones puestas de manifiesto detalladamente en el acto administrativo de liquidación, relativas a los defectos materiales y formales existentes en los documentos presentados por el obligado tributario con respecto a los despachos de importación objeto de comprobación. Irregularidades que inciden en los presupuestos determinantes del perfeccionamiento del derecho al tratamiento preferencial solicitado por el propio obligado tributario, y frente a las cuales carece de fundamento invocar el resultado de procedimientos de comprobación e investigación incoados al mismo obligado tributario en relación con operaciones distintas [sic, diligencias y actas incoadas por le ONI cuya copia se adjuntó en vía económico-administrativa, singularmente la de 26 de noviembre de 2002], ni atender exclusivamente al sistema de control generalmente establecido [sic, certificación de la Dependencia de Aduanas de La Rioja de 13 de noviembre de 2002]. Porque los términos y el sentido de las normas conculcadas exigen la observancia, en cada caso concreto, de los requisitos y obligaciones a los que dichas normas supeditan el disfrute del tratamiento preferencial que se pretende. Requisitos y obligaciones, los en este caso incumplidos, que atañen tanto a los certificados de origen como a los DUAs, impidiendo establecer la necesaria correlación entre unos y otros documentos, e impidiendo también comprobar el cumplimiento del plazo de validez de las pruebas de origen [ art. 90 ter, Reglamento (CE ) 2454/1993, modificado por el Reglamento (CE) 1602/2000, de 24 de julio] o la disposición de saldo para el despacho de las mercancías [ art. 87.1. Reglamento (CE ) 2454/1993], al consignarse datos divergentes, o al obviarse la debida puntualización en la casilla 44 [ art. 52, Reglamento (CE ) 2454/1993; Capítulo VI, apartado 6.4.1, y Anexo XIV, OM de 04 de diciembre de 2000]. Lo que redunda en la pérdida del beneficio establecido en razón del origen preferencial de las mercancías [ art. 204 del Código Aduanero Comunitario , en relación con los arts. artículos 266 , 273 y 276 del Reglamento (CE ) 2454/1993, y con la OM de 21 diciembre 1998, y demás normas concordantes].

2.4.- Mediante la aplicación del criterio expresado en las sentencias que invoca [ sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 07 de diciembre de 1993 y 26 de septiembre de 2000 ; sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 08 de octubre y 24 de noviembre de 2008 ], la parte actora considera "justificado el origen preferencial de las mercancías y que, por lo tanto (...), tiene derecho a la aplicación de los beneficios arancelarios".

Con ello se refiere la parte actora a la posibilidad de acreditar por otros medios de prueba, distintos del certificado de origen, el origen preferencial de las mercancías, en los supuestos enjuiciados en las sentencias anotadas. Pero en el supuesto ahora enjuiciado, las irregularidades que presentan los documentos aportados para acreditar el derecho a los beneficios arancelarios solicitados, no se corresponden con los supuestos en aquellas contemplados, ni permiten establecer el cumplimiento de los requisitos que condicionan el disfrute de tales derechos.

2.5.- Finalmente, lo resuelto en la sentencia dictada con fecha de 15 de julio de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo [Sección 6ª] de la Audiencia Nacional [Recurso 25/2008 ], no condiciona -frente a lo que la parte demandante viene a propugnar- el resultado del presente recurso jurisdiccional. Porque el supuesto enjuiciado en aquella sentencia se contrae a dos concretos DUAs [DUAs nº 0860-0-500870 y nº 0860-0-502602], respecto de los cuales se consideró acreditado el origen preferencial de las mercancías, singularmente a través del oficio de la Dependencia Regional de Aduanas de La Rioja de 19 de septiembre de 2002, ya reseñado, y se rechaza la conculcación de la obligación de puntualizar en la casilla 44 de los DUAs los certificados de origen de las mercancías, en atención a lo que establecía la Resolución de 28 de diciembre de 1998, vigente hasta 01 de enero de 2001. En cambio, en el caso ahora enjuiciado, en el que el procedimiento de comprobación y liquidación se contrajo a los DUAs nº 0860-2-333785, 0860-2-337093 y 0860-2-339864, concurren los diversos defectos formales y materiales en los documentos presentados, que han quedado reseñados y que afectan al plazo de vigencia de las pruebas de origen, a la justificación del saldo disponible y a la correlación entre los distintos documentos presentados para el despacho de las mercancías respecto de las cuales se solicitó el beneficio arancelario por su origen preferencial. Y, por otra parte, la obligación de puntualizar la identificación de los certificados de origen se rige por la posterior Resolución de 04 de diciembre de 2000, que vino a instaurar una regulación distinta sobre dicho extremo".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes. Por Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 se admitió el recurso sólo en cuanto a la liquidación de Derechos Arancelarios, inadmitiéndose respecto de las restantes liquidaciones por IVA e intereses de demora, lo cual implica que la presente sentencia quede limitada en sus efectos a aquella liquidación.

SEGUNDO

En relación con este Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión Europea, ya esta Sala en su sentencia de 14 de junio de 2012 , dictada en recurso interpuesto por la compañía de Distribución Integral Logista, hizo un estudio minucioso del marco normativo en que este beneficio se mueve, que ahora conviene reproducir. Se dijo en aquella ocasión que:

"Antes de comenzar a dar nuestra respuesta al recurso formulado, debemos poner de manifiesto que el Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión Europea (SPG) tiene como principal objetivo la mejora del acceso de los países en vía de desarrollo a los mercados de aquellos otros que conceden esas preferencias, de tal forma que su aplicación supone aranceles más bajos o un acceso en franquicia de derechos al mercado de la Unión.

El Reglamento (CEE) n.° 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/1992, del Consejo, por el que se aprobó el Código Aduanero Comunitario, pone de manifiesto esa finalidad en el artículo 67 , al señalar:

"Para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a ciertos productos originarios de países en desarrollo se considerarán productos originarios de un país beneficiario de dichas preferencias (denominado en lo sucesivo «país beneficiario») los siguientes productos, siempre que con arreglo al artículo 75 se hayan transportado directamente a la Comunidad:

a) los productos totalmente obtenidos en ese país;

b) los productos obtenidos en ese país, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido elaborados o transformados suficientemente con arreglo al apartado 1 del artículo 68.."

Naturalmente que la aplicación del SPG exige la acreditación del origen de las mercancías que se benefician del mismo.

En este sentido, el Código Aduanero Comunitario establece en su artículo 26.1 que "La normativa aduanera u otras normas comunitarias específicas podrán establecer que el origen de las mercancías debe justificarse mediante la presentación de un certificado de origen". Y con referencia al origen preferencial de las mercancías, el artículo 27 señala que "Las normas de origen preferencial establecerán las condiciones de adquisición del origen de las mercancías para beneficiarse de las medidas contempladas en las letras d) o e) del apartado 3 del artículo 20."

Pero es en el Reglamento (CEE) n.° 2454/93, de la Comisión en el que se establecen medidas de control para la correcta aplicación del sistema, dando así lugar al certificado de origen modelo A, que ha de expedirse por la autoridades del país "beneficiario", a cuyo efecto el artículo 81, de forma harto significativa, establece:

1.- Los productos originarios a efectos de la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, siempre que hayan sido transportadas directamente en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, mediante la presentación de un certificado de origen modelo A, expedido por las autoridades aduaneras o bien por otras autoridades gubernativas competentes del país beneficiario, siempre que este último país: haya facilitado a la Comisión la información contemplada en el artículo 93, y preste asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos.

2.- El certificado de origen modelo A únicamente podrá expedirse cuando se pueda utilizar como justificante a los efectos de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67.

3.- El certificado de origen modelo A se expedirá únicamente previa solicitud por escrito del exportador o de su representante autorizado.

4.- El exportador o su representante autorizado presentarán, junto con su solicitud, cualquier justificante oportuno que pruebe que los productos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de origen modelo A.

5.- El certificado será expedido por las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario si los productos por exportar pueden considerarse como originarios a efectos de la subsección 1. Una vez efectuada la exportación o garantizada su realización, el certificado se pondrá a disposición del exportador.

6.-A fin de comprobar si se cumplen las condiciones contemplada

(R6) en el apartado 5, las autoridades gubernativas competentes podrán reclamar cualquier documento justificativo y proceder a los controles que considere oportunos.

7.- Corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario velar porque se cumplimenten debidamente los certificados y solicitudes.

8.- No será obligatorio rellenar la casilla 2 del certificado de origen modelo A. La casilla 12 deberá rellenarse obligatoriamente indicando «Comunidad Europea» o el nombre de un Estado miembro.

9.- La fecha de expedición del certificado de origen modelo A deberá indicarse en la casilla 11. La firma que debe figurar en dicha casilla, reservada a las autoridades gubernativas competentes que expide el certificado, deberá ser manuscrita."

Por su parte, el artículo 85 del Reglamento dispone:

1.- No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 81, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de origen modelo A después de la exportación efectiva de los productos a los que se refiere si: a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o b) se demuestra a satisfacción de las autoridades gubernativas competentes que se expidió un certificado de origen modelo A que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. Las autoridades gubernativas competentes sólo podrán expedir un certificado de origen modelo A a posteriori cuando hayan comprobado que los datos contenidos en la solicitud del exportador concuerdan con los que figuran en el expediente de exportación correspondiente y que no se ha expedido un certificado de origen que se ajuste a lo dispuesto en la presente sección en el momento de la exportación de los productos de que se trate.

3. El certificado de origen modelo A expedido a posteriori deberá llevar la frase "delivré a posteriori" o "issued restrospectively" en la casilla 4".

Asimismo, el artículo 87 prevé la posibilidad de que los productos se encuentren bajo control de una aduana en la Comunidad y se vayan a remitir, todos o parte de ellos, a otros puntos de aquella, en cuyo caso se podrán expedir por la Aduana de control certificados de origen modelo A, sustitutorios, que equivalen al certificado de origen que la Aduana de control tiene en su poder.

Finalmente, el artículo 90 ter, punto 1, del mismo Reglamento establece que «Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en ese mismo plazo a las autoridades aduaneras del país de importación», si bien el apartado 2 admite la presentación de las pruebas de origen con posterioridad, cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

Por otro lado, y por afectar especialmente, a la empresa recurrente, debemos poner de manifiesto que el artículo 76.1 del Código Aduanero Comunitario prevé procedimientos simplificados para la declaración de mercancías a efectos aduaneros, siendo uno de ellos el previsto en la letra c), esto es, el de declaración de las mercancías mediante su inscripción en los registros, caso, en el que "las autoridades aduaneras podrán dispensar al declarante de presentar las mercancías en aduana". Se trata del procedimiento denominado de "domiciliación", al que también se refiere el artículo 253 del Reglamento 2454/93, de la Comisión , al señalar que "permitirá la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate en los locales del interesado o en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras". Su desarrollo se llevó a cabo por Orden Ministerial de 21 de diciembre de 1998 (BOE de 8 de enero de 1999).

El procedimiento simplificado de domiciliación requiere su previa autorización administrativa, que en el presente caso fue otorgada por acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la AEAT, de 30 de septiembre de 1999, que figura en el expediente (Autorización nº EA-PS 160. Condiciones), que supone la utilización de la nuevas tecnologías de comunicación, al servicio de un más flexible modo de cumplimentar los trámites aduaneros y que, en cuanto a la introducción de las mercancías viene desarrollado en el punto Décimo de la Orden de 21 de diciembre de 1998, en la que se establece:

"1. Recepción de la mercancía, comunicación y descarga.

1.1. A la recepción de la mercancía y de la documentación que ampare su circulación en los locales autorizados, el interesado deberá enviar el citado documento, mediante EDI, a la Aduana de control, dentro de un plazo que finalizará a más tardar el primer día hábil siguiente al de la recepción de la mercancía, sin perjuicio de que la descarga pueda realizarse de forma inmediata. Este aviso tendrá la consideración de la declaración sumaria prevista en el artículo 43 del Código Aduanero Comunitario .

Asimismo deberá comunicar a la Aduana de control, mediante EDI, el resultado de la descarga, si es conforme o disconforme, y en este último caso, indicar las diferencias advertidas, la alteración en los precintos u otras irregularidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 408 del Reglamento (CEE) núm. 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, que fija determinadas disposiciones para la aplicación del Código Aduanero Comunitario .

1.2. El procedimiento previsto en el punto anterior podrá ser sustituido por la solicitud de cambio de ubicación cuando se den las condiciones previstas para su utilización en la norma que lo regula.

1.3. En el supuesto de llegada directa de la mercancía por vía marítima, el aviso de llegada lo constituirá la declaración sumaria para el tráfico marítimo prevista en la Orden de 27 de julio de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto).

1.4. La Aduana responderá, también vía EDI, con uno de los siguientes mensajes:

a) Rechazo por error en la transmisión, con descripción del error encontrado.

b) Aceptación del mensaje y aviso de que va a procederse al reconocimiento de la mercancía antes de que reciba destino aduanero, es decir, que la mercancía debe permanecer en depósito temporal.

c) Aceptación de disponibilidad de la mercancía.

1.5. En el supuesto de mensaje del punto b) anterior, una vez reconocida la mercancía, el permiso de disponibilidad se dará directamente por el Interventor de aduanas en las instalaciones del interesado.

1.6. Además del mensaje anterior, el interesado deberá registrar la mercancía en su sistema informático, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde la llegada del medio de transporte, indicando la situación aduanera en que queda la mercancía:

en depósito temporal, si no desea darle destino aduanero de forma inmediata;

despacho a libre práctica y a consumo, o

inclusión en régimen de depósito aduanero o en otro régimen aduanero económico.

1.7. Los documentos de tránsito deberán enviarse a la Aduana de control con la periodicidad que ésta determine, que en ningún caso podrá superar la semana desde la recepción de la mercancía, se hayan detectado o no irregularidades, salvo que por la legislación específica sobre la materia de tránsito se tengan establecidos plazos inferiores.

2. Mercancía en depósito temporal:

2.1. Podrá permanecer en esta situación durante el plazo previsto en la normativa aduanera.

2.2. A efectos del cómputo de este plazo se partirá de la fecha de la declaración sumaria. Si ésta hubiera sido enviada con posterioridad al plazo señalado en el apartado 1.1, el plazo previsto en el párrafo anterior empezará a computarse desde la llegada real del medio de transporte.

3. Inclusión de la mercancía en un régimen aduanero:

3.1. Indicaciones generales.- Desde la llegada de la mercancía a las instalaciones autorizadas, o encontrándose en la situación de depósito temporal o vinculada a cualquier régimen aduanero económico, dicha mercancía podrá ser incluida en otro régimen aduanero en las condiciones siguientes:

a) Realizar la inscripción contable de la mercancía en el régimen aduanero de que se trate (previsto en la autorización de domiciliación) indicando la fecha de inclusión en el mismo.

b) Esta inscripción implicará el que el interesado ponga a disposición de las autoridades aduaneras todos los documentos de cuya presentación, dependa, en su caso, la aplicación de las disposiciones que regulen dicho régimen aduanero ( artículos 266 , 273 y 276 del Reglamento CEE 2454/93 ).

La disposición de la mercancía sin cumplir lo previsto en los puntos a) o b) dará lugar al nacimiento de la deuda aduanera de acuerdo con lo previsto en el artículo 204 del Código Aduanero . Si no pudiera determinarse la fecha del incumplimiento de dichas obligaciones a plena satisfacción de las autoridades aduaneras, se considerará como tal la fecha de la recepción de la mercancía.

3.2. Indicaciones referentes al despacho a libre práctica y a consumo de la mercancía:

a) Salvo lo indicado en el último párrafo del punto 3.1 anterior, la fecha de inscripción del despacho a consumo tendrá la consideración de fecha de admisión y, por tanto, supondrá el nacimiento de la deuda aduanera.

b) Deberán incluirse en la inscripción de la mercancía los datos necesarios para el cálculo de los derechos.

c) Asimismo, dicha fecha será la fecha de levante a partir de la cual la persona podrá disponer libremente de la mercancía.

d) El interesado debe estar en posesión de todos los documentos y autorizaciones preceptivos para el despacho.

e) En el supuesto de acogerse a algún contingente arancelario, deberá solicitarse a la Aduana de control a partir del momento en que se haya realizado la inscripción contable.

3.3. Indicaciones referentes a la inclusión en un régimen económico aduanero:

a) Salvo lo indicado en el último párrafo del punto 3.1 anterior, la fecha de inscripción tendrá la consideración de fecha de admisión y vinculación al régimen de que se trate.

b) El incumplimiento en la fecha de inscripción de alguno de los requisitos exigidos para beneficiarse de dicho régimen, implicará el nacimiento de la deuda aduanera en la citada fecha.

4. Declaración complementaria que deberá presentarse a la Aduana de control de las inclusiones en los diferentes regímenes, excepto tránsito y depósito aduanero:

4.1. A más tardar, el quinto día del mes siguiente a aquel en que se haya dado destino aduanero a alguna de las mercancías anteriores o se produzca la ultimación de un régimen aduanero económico previo mediante despacho a consumo o inclusión en otro régimen aduanero económico excepto el del depósito aduanero, la persona transmitirá, vía EDI, los Documentos Únicos Administrativos (DUA) complementarios a las inscripciones efectuadas durante dicho mes de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos 1 y 2 del título VII y anexos 37 y 38 del Reglamento CEE 2454/93 y, normativa nacional que lo desarrolla.

4.2. Se transmitirá un DUA por cada inscripción contable, o bien un DUA recapitulativo por aquellas operaciones con un mismo régimen aduanero, en que el proveedor, país de procedencia, divisa facturada y naturaleza de la transacción sean coincidentes.

4.3. La Aduana emitirá un mensaje de respuesta con el contenido siguiente:

Error en la transmisión, por lo que deberá ser corregido y nuevamente enviado.

Aceptación del mensaje. En caso de discrepancia con la liquidación propuesta por el interesado, el mensaje de aceptación incluirá la liquidación de derechos practicada por la Aduana.

4 bis. En los supuestos de vinculación de la mercancía a depósito aduanero, deberá comunicarse a la Aduana de control, mediante los mensajes EDI previstos para ello, la mercancía, detallada por número de declaración sumaria y partida, que ha recibido ese destino.

5. Liquidación de derechos e ingreso de la deuda tributaria:

5.1. La Aduana, de forma automática, efectuará la liquidación de los derechos.

5.2. El mensaje de respuesta de la Aduana de aceptación de la declaración complementaria tendrá la consideración de notificación de la liquidación de derechos calculada por ésta, tanto si existen como si no discrepancias con la propuesta por el interesado.

5.3. Los plazos para el ingreso de la deuda serán los previstos en el punto 3, apartado b), del artículo 227 del Reglamento CEE 2913/92 ."

Finalmente, y por cuanto se trata de norma que está en juego en la controversia que ha dado lugar al presente recuso, diremos que la Resolución de 29 de diciembre de 1998 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la AEAT (BOE del 2 de enero de 1999), modificada por la de 16 de diciembre de 1999( BOE del 22 siguiente), y en la que se recogen las instrucciones para la formalización del DUA, dispone en el párrafo segundo del apartado 5.4.1, incluido en el Capítulo 5º relativo a la "Presentación de DUAS por transmisión electrónica de datos EDI", que "Se entenderá que el envío de una declaración de importación/exportación por teleproceso implica que el declarante dispone de toda la documentación necesaria para el despacho, bien por preferencia o régimen puntualizado, bien por ser inherente a la partida arancelaria en cuestión (Servicios, homologación, etc.). Dichos documentos deberán aparecer puntualizados en la casilla 44 del DUA, perfectamente identificados "

Más tarde, la Resolución de 4 de diciembre de 2000 (BOE de 22 siguiente) establece en su punto 6.4 : "El DUA presentado vía EDI deberá seguir fielmente las instrucciones contenidas en esta Resolución para la declaración presentada en papel debiendo corresponderse los datos codificados con los enunciados exigidos para las declaraciones escritas.

Se entenderá que el envío de una declaración de importación/exportación por EDI implica que el declarante dispone de toda la documentación necesaria para el despacho, bien por preferencia o régimen puntualizado, bien por ser inherente a la partida arancelaria en cuestión (Servicios, homologación, etc.). Dichos documentos deberán aparecer puntualizados en la casilla 44 del DUA, perfectamente identificados. Y posteriormente, el Anexo XIV de la referida Resolución exige se haga constar el certificado de origen, FORM-A, Código ISO, país donde fue expedido, número y fecha de expedición, número y fecha de expedición .

Expuesta de forma sucinta la normativa aplicable, digamos que todo el debate procesal al que debemos dar respuesta gira en torno a la cuestión de si los cigarros habanos amparados en el DUA 0860-2-303001 pueden beneficiarse o no del Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión Europea y si, en consecuencia, resulta o no ajustada a Derecho la liquidación girada y la resolución del TEAC que la confirma".

A parte de dicha sentencia, se han dictado las de 14 de junio de 2012 , 5 de noviembre de 2012 , y 21 de febrero de 2013 , todas ellas resolviendo recursos de casación interpuestos por la Compañía ahora recurrente. Por razón del principio de unidad de doctrina, se deben repetir ahora los mismos razonamientos en ellas vertidos, que son perfectamente conocidos por las partes. Todo ello, sin perjuicio de descender al caso particular que ahora se examina, conforme a lo que a continuación se dirá.

TERCERO

En el primer motivo de casación formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se aduce por la entidad recurrente infracción del artículo 24 y 9.3 de la Constitución , por vulneración del principio de tutela judicial efectiva por no valoración de parte de las pruebas practicadas y por valoración arbitraria de otras, todo ello en relación con el origen de las mercancías objeto de los beneficios arancelarios, pues a su juicio, con base en la documentación aportada ha de entenderse probado el origen preferencial de las mercancías y, por tanto, la concurrencia de la ratio legis de los beneficios arancelarios derivados del Sistema de Preferencias Generalizadas. A su juicio, habiéndose aportado los certificados de origen originales acreditativos de la procedencia de las mercancías y otra documentación (facturas, certificados fisiosanitarios, etc.), quedaba suficientemente acreditado este extremo, tal cual la propia Sala de instancia había reconocido en otra sentencia sobre la misma cuestión.

El motivo debe desestimarse, pues lo que se discute en el presente procedimiento, no es tanto la validez de las pruebas presentadas sino los defectos materiales y formales existentes en los documentos presentados con respecto a los despachos de importación, requisitos que son indispensables para la obtención del beneficio, en aplicación de la normativa en vigor (Código Aduanero Comunitario y Reglamento CA 2454/1993 y Orden Ministerial de 21 de diciembre de 1998). Por ello no puede decirse que la valoración de la prueba es arbitraria, ya que la sentencia de instancia no ha realizado una apreciación de si la documentación aportada demuestra o no el origen de la mercancía, sino si tal documentación cumple o incumple los requisitos establecidos en la normativa vigente tanto en relación con los certificados de origen como de los DUAs, y llega a la conclusión de que esas irregularidades impiden establecer la necesaria correlación entre unos y otros documentos, el cumplimiento del plazo de validez de las pruebas de origen o la disposición de saldo para el despacho de las mercancías. Por la misma razón no se da la identidad con el otro caso resuelto por la misma Sala de instancia, pues en este otro caso no concurrían los defectos formales y materiales ahora cometidos y era aplicable otra regulación respecto a la obligación de puntualizar la identificación de los certificados de origen.

CUARTO

En el siguiente motivo de casación se alega infracción del art. 80 y siguientes del Reglamento de la CEE 2454/1993 , de aplicación del Código Comunitario Aduanero y de la jurisprudencia emanada de los Tribunales, por cuanto que supone el rechazo a la posibilidad de aplicar los beneficios arancelarios aún cuando se ha acreditado el origen de las mercancías importadas. A juicio de la recurrente, el referido Reglamento es de aplicación directa al ordenamiento interno desde su entrada en vigor, por ello el arancel devengado en la importación de las mercancías que en esta caso proceden de Cuba, en la medida en que se ha acreditado su origen en dicho país, a través del correspondiente certificado de origen, expedido por las autoridades correspondientes, debe ser cero. Critica el pronunciamiento de la sentencia recurrida de no aplicación de los beneficios arancelarios por incumplimiento de requisitos formales y ellos con base en las siguientes razones: el origen de los cigarros importados estaba perfectamente acreditado y declarado a la Administración en plazo; que no le era exigible a la recurrente, disponer de certificados sustitutivos para cada uno de los tránsitos o movimientos de mercancías que se realizasen desde el Depósito Aduanero de Control hacia los otros depósitos aduaneros de la compañía; que el sistema de contabilización de los contingentes es tal que permite, en todo momento, conocer el origen de cada una de las mercancías y que, aún reconociendo que se hubieran producido determinadas irregularidades formales de conformidad con la jurisprudencia aplicable a la materia, procedería la aplicación de los beneficios arancelarios, porque, lo determinante, a juicio de la parte, es la prueba fehaciente del origen de las mercancías, en detrimento de las obligaciones formales impuestas por una norma de rango procesal, citando al efecto diversas sentencias, algunas de este Tribunal y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que son las únicas que pueden ser tenidas en cuenta, a efectos de este recurso, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala.

Para resolver este motivo hay que tener presente los siguientes datos fácticos recogidos en la sentencia recurrida:

"2.1.- Como se desprende del expediente administrativo, el procedimiento de liquidación se inició para revisar y comprobar todos los despachos de importación, a Libre Práctica o Consumo, en los que la sociedad demandante había solicitado beneficios arancelarios preferenciales, por razón de origen, durante el ejercicio 2002 [4º trimestre]. En consecuencia, se recabó de la misma la documentación de tales despachos de importación.

Entre dicha documentación había de presentarse el " certificado de origen ". Porque conforme al Derecho Comunitario Derivado, "Los productos originarios de los países beneficiarios podrán acogerse a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67 previa presentación: a) de un certificado de origen modelo A, cuyo modelo figura en el anexo 17; o b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 89, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo 18, formulada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados" [Reglamento (CE) 2454/1993, art. 80, modificado por Reglamento (CE ) núm. 1602/2000, de 24 julio, de la Comisión, DOL 26 julio 2000, núm. 188/2000]. Pero sucede que la documentación presentada por el obligado tributario era manifiestamente incompleta, al no atender a la notificación enviada en lo que a los originales de certificado de origen se refiere, pues solamente presentó fotocopias de certificados FORM A, en ningún caso originales, no constando en ningún caso las bajas parciales de los mismos. Lo que no servía para justificar que los originales de los certificados se hubieran presentado en la Aduana de Control en el momento de recepcionar, vía tránsito comunitario externo, en la factoría de Logroño, donde se centralizaban todos los envíos de cigarros puros procedentes de Cuba [ art. 80, Reglamento (CE ) 2454/1993]. Tampoco servían para justificar que, en el supuesto de haberse presentado, los certificados originales estuvieran dentro del plazo de vigencia [ art. 90 ter, 1, Reglamento (CE ) 2454/1993], ni servían para comprobar si se disponía de saldo suficiente para efectuar el despacho. Se pudo constar, además, la existencia de anomalías en la casilla 44 de los DUAs comprobados [Apartado 6.4.1 y Anexo XIV de la Resolución del Departamento de Aduanas de 4 de diciembre de 2000], en la medida que no se puntualiza en ningún caso el número de FORM A y las fechas que se indican en las casillas 44 de las partidas de orden son diferentes".

Partiendo de estos datos la conclusión no puede ser otra que la alcanzada en la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2012 , referida a las mismas partes, en relación con similar importación, y en la que se habían cometido tales irregularidades, en la que se señaló que:

"Pues bien a la vista de todo lo anteriormente expuesto debe concluirse, como acertadamente entendió el Tribunal de instancia, que la entidad interesada no ha acreditado en forma fehaciente, ni en vía de gestión ni en vía económica administrativa, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa comunitaria y nacional de aplicación a las empresas con Procedimiento Simplificado de Domiciliación, en orden al disfrute del beneficio arancelario SPG en su momento solicitado, debiéndose entender procedente la confirmación de los acuerdos liquidatorios respecto de los cuales la recurrente predica su nulidad.

Y la sentencia recurrida consideró plenamente justificada, desde el punto de vista jurídico, la actuación comprobadora de la Administración que consideró que en el momento en que se exigió por la Inspección los certificados originales de origen Cuba FORM-A, a fin de obtener los beneficios preferenciales, el recurrente no presentó el documento original que acreditase los beneficios arancelarios solicitados, infringiendo lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento 2454/1993 que exige para la obtención de beneficios preferenciales que se presente un certificado de origen modelo A según el modelo unido en el anexo 17 del mismo, certificado que, como se indica, no fue aportado en plazo en el caso que nos ocupa, en el que lo que se discute no es tanto que existiesen o no dichos certificados de origen, originales, sino que no se presentaron en el momento en que fueron requeridos por la Inspección. Es de recordar que con fecha 27/01/04, se requirió a LOGISTA para que aportase la documentación original que amparaba los despachos de importación con origen preferencial realizados durante el primer semestre de 2.003. Los certificados de origen FORM-A presentados con la documentación aportada el 18/03/04, con los que pretende justificar los beneficios preferenciales aplicados, eran en todo caso fotocopias. No aportó ni un solo original de FORM-A en los seis DUAs en los que despacha mercancía origen Cuba, ni los sustitutivos de los originales que contempla el artículo 87 del Reglamento CEE 2454/93 .

La recurrente no justificó tampoco haber cumplimentado en forma la casilla 44 de los DUAs (Certificado de origen FORM-A. Código 150. País donde fue expedido. Número y fecha de expedición, número del certificado de origen, además de la fecha de expedición del mismo, anexo XIV de dicha Resolución) que se exige tanto por la Orden de 21 de diciembre de 1998 como por la Resolución del Departamento de Aduanas para la formalización del DUA de 4 de diciembre de 2000.

La recurrente no acreditó tampoco que el certificado de origen se hubiera presentado dentro del plazo de diez meses desde su expedición por el país exportador hasta la fecha de despacho. Las pruebas de origen tienen una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deben enviarse en ese mismo plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.

En consecuencia, la recurrente no ha cumplido con las obligaciones exigidas en la normativa vigente durante el periodo considerado, a saber:

1º) Disposiciones del Título IX del Reglamento (CEE) 2454/93, artículos 266 y 273, la Orden de 21/12/1998, relativa al procedimiento simplificado de domiciliación (PSD), apartado Décimo, 3.1.b.

2º) Disposiciones relativas a Origen del Reglamento 2454/93, artículos 52 , 80 , 87 y 90 ter. 3º) Resolución de 04/12/00 (BOE de 22.12.00), capítulo 6°, apartado 6 .4.1. y anexo XIV.

En base a lo que antecede el despacho de los DUAs no podía acogerse a beneficios preferenciales, debiendo practicarse las liquidaciones por el diferencial existente entre el puntualizado por la recurrente y el tipo arancelario de terceros países, es decir, con un tipo del 30,3% al no haber cumplido con las formalidades exigidas por la legislación vigente al tiempo de ser requeridos para ello. De ahí que no pueda tener la relevancia que la recurrente pretende la presentación de la documentación original en un momento posterior pues, en todo caso, no se ha demostrado que se hubiese llevado a cabo, al tiempo de presentación de los DUAs, el cumplimiento debido de la casilla 44 ni, en general, se han justificado los beneficios preferenciales en razón de origen".

El motivo debe, por tanto, desestimarse, ya que no se trata de la prueba de la importación, a que se refieren las sentencias mencionadas en el motivo, sino al cumplimiento de los requisitos a que se somete el beneficio, cuestión que no se trata en las mismas.

QUINTO

En el tercer motivo, formulado al amparo de la letra c) del art. 81.1 de la Ley jurisdiccional se aduce quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación, al desconocer la recurrente cuáles son las razones que han llevado a la Sala de instancia a considerar la improcedencia de aplicar los beneficios pretendidos.

El motivo debe rechazarse pues de la lectura de la sentencia se observa que la misma da respuesta suficiente a todas las cuestiones planteadas por la recurrente, dando a conocer la fundamentación de su decisión para permitir su impugnación razonada, tal como se ha hecho en el presente recurso.

SEXTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe a la cifra máxima de 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4000/2010, interpuesto por la Entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de mayo de 2010, recaída en el recurso nº 378/2008 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 184/2014, 14 de Abril de 2014
    • España
    • 14 Abril 2014
    ...los certificados de origen aportados por el obligado tributario. El Tribunal Supremo, en no pocas ocasiones, por todas, STS de 12 de marzo de 2.013 (rec. 4000/2010 ) y 30 de abril de 2.013 (4006/2010), ha definido el marco jurídico en el que se desenvuelve ese beneficio, señalando con carác......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR