STS, 13 de Marzo de 2013

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2013:1084
Número de Recurso4120/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4120/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Segismundo , contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 97/2006 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Desestimar la demanda deducida por Don Segismundo contra Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 10-11-05 expediente NUM000 y NUM001 que se confirma. Sin hacer expresa condena en costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Segismundo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia "... que case y anule la indicada resolución y, en su lugar, dicte otra por la que, con estimación de los motivos alegados en el presente recurso:

  1. - Anule y deje sin efecto las resoluciones dictadas por el Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2005 relativas a los Expedientes NUM000 y NUM001 , por las que se fijó el justiprecio de sendas parcelas de mi mandante que fueron expropiadas como consecuencia de las obras denominadas Construcción y Mantenimiento de la Desaladora de Agua de Mar, Sectores Norte y Sur, del Campo de Cartagena.

  2. - Fije el justiprecio de los terrenos expropiados a mi mandante a que se refieren los dos indicados expedientes en la cantidad de 18 de euros por cada metro cuadrado expropiado, además del 5% de afección y los intereses legales.

  3. - Subsidiaria o eventualmente al anterior pedimento, fije el justiprecio de los terrenos expropiados a mi mandante a que se refieren los dos indicados expedientes en consideración a la media de los valores que el TSJRM tiene reconocidos para los terrenos rústicos en la zona del Campo de Cartagena, que oscilan entre los 12 y los 20 euros pro cada metro cuadrado expropiado, además de 5% de afección y los intereses legales" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 23 de abril de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo nº 97/2006 , interpuesto por el también aquí recurrente contra dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia, de 10 de noviembre de 2005, por la que se justiprecian dos parcelas propiedad de la indicada parte afectadas parcialmente por la construcción de la desaladora del Campo de Cartagena.

Se trata de dos fincas, una situada en el término municipal de Mazarrón, clasificada como suelo no urbanizable de montaña, con una superficie de 1.625.399 m2, de los que se expropian 127.974,97 m2, y otra perteneciente al término municipal de Cartagena, clasificada como suelo no urbanizable, calificada como área forestal y montañosa, incluida en LIC y ZEPA, con una superficie de 1.448.881 m2 de los que se expropian 5.055,51 m2.

Así se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, en el que también se hace mención a las fechas de las actas de ocupación, concretándolas para la primera finca en el 28 de octubre de 2004 y, para la segunda, en el 13 de enero de 2005 , así como a la valoración realizada por el expropiado (4.906.095,98 €, a razón de 24,33 €/m2, incluyendo un 50% por expectativas urbanísticas) y el justiprecio fijado por el Jurado (145.671,71 €, a razón de 1 €/m2, mas 5% de premio de afección).

La sentencia desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo. Tras expresar en su fundamento de derecho segundo la presunción "iuris tantum" de acierto que tienen las resoluciones valorativas de los Jurados de Expropiación, expresa en el tercero, lo siguiente:

"TERCERO.- En el presente caso hubiera sido preferible practicar la pericial forense que resulta aún más garantista que la privada, sobre todo cuando se solicitan y están en discusión diferencias económicas tan enormes como las que se dan en este litigio. La única prueba pericial que tenemos resulta poco concluyente, pues al parecer no tiene en cuenta los gravámenes ecológicos que pesan sobre la finca en cuestión (SNU protección de ramblas y de montaña, área forestal y montañosa, LIC y ZEPA etc....

Tampoco se sabe si las fincas testigo, Era Vieja, Los Ruices, Campillo de Adentro etc ... tienen esas limitaciones. Aunque en el acta de ratificación afirme que sí ha tenido en cuenta estas peculiaridades, lo cierto es que le hubiera sido sencillo probarlas o al menos hacer alguna referencia a ellas en su informe.

La parte actora aporta otra prueba de interés que debe ser analizada, se trata de la carta que le dirige IBERDROLA (folio 101 del expediente) de fecha 16 de noviembre de 2004 en la que se reconoce que ha pactado un precio de 24,04 €/m² unos 10.000 metros. Pero la propia carta avisa de las peculiaridades «siendo la ubicación elegida como la más recomendable», es decir se trata de un terreno de singular valor para la instalación eléctrica que se pretende. Por otra parte, está a expensas de que el Ayuntamiento de Mazarrón emita la viabilidad urbanística, lo que nos indica lo delicado que resulta hacer obras de cualquier tipo en esa zona tan protegida. En conclusión el precio de 24,04 €/m² tampoco nos resulta por completo convincente".

Ya en el fundamento de derecho cuarto aborda la cuestión relativa a las expectativas urbanísticas en los siguientes términos:

"CUARTO.- Solicita el actor un 50% del valor del terreno por la pérdida de expectativas urbanísticas, cuando en verdad estas son inexistentes al ser declaradas zonas de especial protección.

Es más, resulta razonable pensar que en todo caso esta pérdida de expectativas ya se incluye en el precio de los 24 €, pues de otra forma no se entiende como un terreno rústico de escaso valor agrícola se precie en esta cantidad frente a la valoración del JEF que le otorga 1€.

En un empeño por llegar a un resultado justo, esta Sala ha traído al proceso la Sentencia de 5 de octubre de 2009 , pero no resulta de aplicación. En aquél asunto se practicó pericial privada y pericial forense, por lo que se tuvo un amplio espectro probatorio para escoger la solución más idónea. No es el caso de autos en el que, como hemos dicho adolece de una importante falta de prueba."

Y en el sexto, como consideración final o de cierre, expresa el Tribunal que "En conclusión de todo lo expuesto, si frente a la oferta de la Administración según la valoración del JEF de 145.671,71 € se solicitan 4.906.095,98 € es claro que el actor deberá de probarlo por cuantos medios tenga a su alcance y sin duda el más adecuado, como nos dice la jurisprudencia ya citada es la pericial judicial, que en la praxis cotidiana del derecho expropiatorio ha adquirido un rango de regina probatorum" .

SEGUNDO

Disconforme el expropiado demandante en la instancia con la sentencia, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en tres motivos, todos ellos por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , frente a los que el Abogado del Estado aduce causa de inadmisión con un doble fundamento: Uno, que al socaire de denunciar las infracciones que se anuncian en los motivos casacionales se pretende improcedentemente una revisión de la prueba por este Tribunal. Dos, que el escrito de interposición carece de una crítica de la sentencia recurrida, al limitarse a reiterar las alegaciones formuladas en la instancia.

TERCERO

Por el primer motivo denuncia el recurrente la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la Jurisprudencia relacionada con dicha norma, con el argumento de que las resoluciones del Jurado, asumidas por la sentencia, no justifican la utilización del método de capitalización, y de que la sentencia, además, aplica de manera conjunta el método indicado y el de comparación.

Se comprenderá con lo expuesto la ausencia de razón con que el Abogado del Estado aduce la inadmisibilidad del motivo. Es claro que la argumentación del motivo primero no encierra a priori una invitación para que este Tribunal de casación entre a examinar la valoración probatoria realizada por el de instancia, ni adolece de falta de crítica de la sentencia recurrida.

Entrando, en consecuencia, en el examen del motivo, conveniente es precisar que las resoluciones del Jurado, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no siguen el método de capitalización, ciertamente subsidiario, de conformidad con el artículo 26 que se cita como infringido, del de comparación.

La resoluciones del Jurado parten del escaso aprovechamiento agronómico de las fincas expropiadas -cubiertas de matorral- y consideran que por ello el suelo debe ser valorado en función de otros intereses, como son los medioambientales, paisajísticos o socioeconómicos (caza, ocio, pastoreo, etc.), para llegar a la conclusión de que deben justipreciarse a razón de 1€/m2. Si bien no expresan el método seguido, lo que está claro es que no aplican el método de capitalización de rentas. Mas bien todo indica que siguen un criterio estimativo que viene presidido por el conocimiento por parte del Jurado de valores comparables, lo que en definitiva supone de aplicación del método de comparación, aún cuando por la circunstancia concurrente del escaso aprovechamiento agronómico, se acuda a otros usos o aprovechamientos.

Podrá criticarse que las resoluciones del Jurado no sean mas explícitas en su fundamentaciones, pero lo que no cabe aducir con éxito, y ese y no otro es el argumento del motivo, es que no se justifica el acudir al método de capitalización, y ello por la sencilla razón de que no se ha seguido.

Por lo expuesto el motivo debe rechazarse, sin que para tal decisión sea obstáculo la infundada alegación relativa a que la sentencia sigue de manera conjunta al método de comparación y el de capitalización.

CUARTO

Por el segundo motivo denuncia el recurrente la infracción del artículo 9.3 de la Constitución y de la Jurisprudencia, para sostener que la sentencia recurrida infringe las reglas de la sana crítica "incurriendo por tanto en arbitrariedad al valorar las pruebas" .

Una precisión debe hacerse y es la de que el concepto de arbitrariedad en el ámbito valorativo de la prueba va mas allá del mero error. Supone una valoración que por inmotivada revela un actuar caprichoso, injustificado o inconsistente, cuya denuncia es viable en vía casacional por suponer una flagrante infracción al derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, se está ya en condiciones de afirmar que la sentencia recurrida no incurre en la arbitrariedad que se denuncia. Aunque el motivo, contrariamente a lo que sostiene el Abogado del Estado, es viable procesalmente, pues su argumentación va más allá de la mera denuncia de un error en la valoración de la prueba que no tiene encaje en vía casacional y contiene realmente una crítica de la sentencia que no se limita a reiterar las alegaciones de la instancia, sí debe desestimarse.

Sin duda, en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil la prueba pericial de parte tiene "a priori" igual valor probatorio como la pericial judicial. En los términos de la Ley no hay razón para conceder un mayor valor probatorio a la pericial forense respecto a la de parte.

En consideración a lo expuesto la parte recurrente resalta que la sentencia da preferencia a la pericial forense sobre la de parte, acogiéndose para ello al inicio del fundamento de derecho tercero en el que se lee que "En el presente caso hubiera sido preferible practicar la pericial forense que resulta aún mas garantista que la privada, sobre todo cuando se solicita y están en discusión diferencias económicas tan enormes como las que se dan en este litigio" .

Pues bien, con independencia del criterio de preferencia que se recoge en el párrafo transcrito de la sentencia, lo que no debe ofrecer discusión es que la "causa decidendi" del rechazo de la pericial de parte no descansa en ese criterio de preferencia y sí en que la pericial de parte "... no tiene en cuenta los gravámenes ecológicos que pesan sobre la finca en cuestión (SNU protección de ramblas y de montaña, área forestal y montañosa, LIC y ZEPA, etc...)" y en que "tampoco se sabe si las fincas testigo ... tienen esas limitaciones" , pues aunque el perito "... en el acta de ratificación afirma que sí ha tenido en cuenta esas peculiaridades, lo cierto es que le hubiera sido sencillo probarlas o hacer alguna referencia a ellas en su informe" ; frase esta última que revela la inconsistencia o, mejor, error en la alegación relativa a que la Sala de instancia se queda en el informe pericial sin considerar la ratificación, cuando realmente descansa en una valoración de lo dicho por el perito en la ratificación, por cierto en términos inconcretos y poco acordes por ello con una pericial, como es la mera afirmación de que "... tuvo igualmente en cuenta que la finca valorada esté situada en una zona LIC y ZEPA" y que "... la mayoría de las fincas que le sirvieron de referencia para la comparación están situadas en zonas similares LIC y ZEPA que la que fue objeto de valoración" .

Y si conforme hasta lo aquí expuesto debemos concluir que la sentencia no incurre en una valoración arbitraria de la pericial, ni tampoco en una valoración ilógica de la misma, no otra conclusión se alcanza respecto al rechazo en la sentencia, como criterio valorativo, de la documental consistente en la oferta de compra formulada por Iberdrola, fundamentado razonablemente en la singularidad del destino que se va a dar al terreno y en el condicionamiento de la oferta por razones urbanísticas.

Resta indicar que la incorporación al proceso como diligencia final de la documental consistente en sentencia dictada por la Sala de instancia no supone necesariamente su seguimiento, ni acredita su texto una valoración arbitraria de la misma por parte de la Sala, cuando no consta que los terrenos en ella valorados tengan las mismas característica que las de litis.

QUINTO

Por el motivo tercero denuncia el recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con su artículo 8.3, para insistir de nuevo en la relevancia de la sentencia incorporada como diligencia final, por lo que a lo expuesto en el precedente fundamento de derecho debemos remitirnos para su rechazo, añadiendo ahora que el principio de igualdad requiere la identidad de situaciones no justificada en el caso de autos.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Segismundo , contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 97/2006 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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