SAP Madrid 326/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2008:6787
Número de Recurso172/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución326/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Apelación RP 172-08

Juzgado Penal nº 18 de Madrid

Juicio Oral 380-07

SENTENCIA Nº 326/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)

Dña. CARMEN LAMELA DÍAZ

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Ponente)

En Madrid, a diecinueve de Mayo de 2008.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 380/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito contra la propiedad intelectual siendo partes en esta alzada como apelante Luis y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20 de Diciembre de 2007, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El día 15 de enero de 2007, aproximadamente sobre las 18,20 horas, Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad senegalesa y en situación irregular en España, fue sorprendido pro agentes de la policía nacional a la salida de un bar sito en la calle Benito Gutiérrez de Madrid portando una bolsa en cuyo interior se hallaron 44 dvds y 5 Cds conteniendo copias de películas cinematográficas y obras musicales sin contar con las autorizaciones del titular de los derechos de la propiedad intelectual ni de las entidades de gestión delegadas en su caso.

Al ver a los agentes Daouda salió huyendo del lugar, siendo detenido en la calle Princesa".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Luis como autor responsable criminalmente de un delito contra la propiedad intelectual prevenido en el art. 270 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y doce meses multa a razón de una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53,1 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, si bien, de conformidad con lo establecido en el art. 89, 1 de dicho texto legal, la pena privativa de libertad será sustituida por su exp8ulsión de territorio español, sin que pueda regresar a España en el plazo de 10 años contados desde dicha expulsión y en todo caso mientras no haya prescrito la pena y con expresa imposición de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de los DVDs y CDs intervenidos.

si esta resolución adquiriese firmeza, comuníquese la misma a la Comisaría General de Extranjería y Documentación a los efectos prevenidos en la Disposición Adicional 17ª de la ley 19/2003 toda vez que la pena privativa de libertad ha sido sustituida por la expulsión de territorio español y prohibición de entrada durante un periodo de 10 años.

Asegúrense las responsabilidades que pudieran derivarse de la presente causa.

Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 13 de Mayo de 2008 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos encontramos con una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid por delito contra la propiedad intelectual, contra la que se alza el acusado esgrimiendo en primer término error en la apreciación de la prueba al considerar que el imputado no estaba en posesión de ningún tipo de Cd o DVD "piratas" (pemitásenos la expresión). En segundo lugar alega el recurrente que los agentes no detuvieron al apelante porque "estuviera vendiendo algo", señalando el firmante del recurso de apelación que "sería más ajustado a derecho una valoración distinta". Hemos de entender que con este segundo motivo esgrimido el apelante lo que está argumentando es infracción de ley por aplicación indebida del artículo 270.1 del C. Penal. En tercer lugar esgrime el apelante infracción de ley por aplicación indebida del artículo 89 del C. Penal al haberse acordado la sustitución de la pena privativa de libertad del acusado por expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos esgrimidos (error en la apreciación de la prueba) la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano...

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