SAP Madrid 238/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2008:8324
Número de Recurso243/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00238/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7016843/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 243/2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 312/2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID

Ponente: ILMA. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

CM

De: Dolores

Procurador: ALBERTO CARLOS AVILA SALAZAR

Contra: Pablo, LIBERTY SEGUROS., CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A.

(CASER)

Procurador: ADELA CANO LANTERO, ADELA CANO LANTERO, ANDREA DE DORREMECHEA GUIOT

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario

número 312/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-

demandante doña Dolores, y de otra, como apelados-demandados don Pablo, Liberty Seguros y Caser.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 10 de enero de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Dª Dolores, representada por el Procurador D. Alberto Carlos Ávila Salazar, y absolver a D. Pablo, Liberty Seguros, representados por la Procurador Dª. Adela Cano Lantero, y a Caja de Seguros Reunidos Cía. de Seguros y Reaseguros (Caser), representada por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, de las pretensiones contra ellos deducidas con imposición a la demandante de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 8 de febrero de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Dª Dolores formuló demanda de juicio ordinario contra D. Pablo, reclamando al mismo la suma de 60.000 €, en concepto de indemnización por el incumplimiento de éste con sus deberes profesionales como Letrado, dirigiendo igualmente su reclamación frente a la entidad Caja de Seguros Reunidos Cía. De Seguros y Reaseguros S.A que tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con el Iltre Colegio de Abogados de Madrid.

La entidad Caser se personó en el procedimiento y contestó a la demanda, alegando que ella no venía obligada a responder sino de la posible responsabilidad en que hubieran podido incurrir los Letrados del Colegio de Abogados de Madrid durante el periodo de vigente de la póliza con éste suscrita, con efecto desde el 1 de Junio de 2003, no habiendo acaecido los hechos a que se refería la parte actora a partir de esa fecha.

D. Pablo se opuso igualmente a las pretensiones frente al mismo deducidas, manteniendo que siempre había actuado en forma correcta, habiendo seguido en cualquier caso las instrucciones dadas por la Sra. Dolores.

El Juzgador de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad la representación de la Sra. Dolores, por entender que el Juzgador de instancia no había tenido en cuenta las previsiones contenidas en el Art. 370.4 de la LECv, en cuanto a la figura del testigo-perito, no habiendo valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicadas, sin que estuviera conforme con la desestimación de las pretensiones por ella deducidas frente a la entidad Caser por falta de legitimación de la misma, ni en cuanto al pronunciamiento en materia de costas realizado en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para dar respuesta a las cuestiones ante esta Sala discutidas debemos partir de los siguientes hechos: Dª Dolores convino con D. Pablo la prestación a su favor de los servicios profesionales de éste, como Letrado, comenzando su intervención una vez ya había recaído sentencia en procedimiento por aquélla instado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario 28/00 de los seguidos ante él mismo, con fecha 31 de Enero de 2001, en cuyo procedimiento, reiteramos, no tuvo hasta esta sentencia el Sr. Pablo intervención alguna (folio 178).

Se admite por las partes litigantes que frente a la mencionada sentencia, y al no caber contra la misma recurso ordinario alguno, se formuló recurso de nulidad que fue desestimado por Auto de fecha 16 de Abril de 2001.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (folio 189), recurso éste que, tal y como se desprende de la Providencia cuya copia figura unida al folio 18 de las actuaciones, no se admitió a trámite al estar presentado fuera de plazo.

No se discute, por otra parte, el que el Sr. Pablo se personara ante un Juzgado de los de 1ª Instancia de Madrid para pedir testimonio de una sentencia, ni que representara a la Sra. Dolores en el recurso de apelación del que conoció la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial -rollo 567/01, así como tampoco que él mismo acudiera a Junta de Propietarios de la que formaba parte la Sra. Dolores, acompañando a la misma a un Notario a quien previamente él había remitido un borrador de redacción de depósito de cuotas comunitarias, y ello sin perjuicio de la valoración que tales actuaciones, que reiteramos nos constan como cierta y efectivamente realizadas, pudieran merecer a la representación de la Sra. Dolores a la vista de las preguntas que al efecto realizó al Sr. Pablo en el acto del juicio.

TERCERO

Por otra parte, debemos recordar que la Sra. Dolores en su escrito de demanda, tras relatar los hechos en que fundamentaba su reclamación, y plantear las cuestiones en que amparaba la misma, sin embargo nada dijo en cuanto a los ciertos daños y perjuicios que los hechos que imputaba como incorrectamente realizados por el Sr. Pablo le habían causado, habiéndose limitado a instar la condena del mismo al pago de cierta cantidad, en concepto de indemnización, pero sin determinar los daños o perjuicios ciertos por ella habidos.

CUARTO

Pues bien, teniendo en cuenta los hechos relatados en los dos fundamentos jurídicos precedentes, es como hemos de entrar a examinar los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia por la representación de la Sra. Dolores, quien en primer lugar se refirió en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa a la infracción cometida por el Juzgador de instancia de las previsiones contenidas en el Art. 370.4 de la LECv, al haber indicado éste en su sentencia que había sido interrogado el testigo D. Pedro, sin que se hubiera aportado a los autos el oportuno informe o dictamen en cuanto al padecimiento psíquico de la Sra. Dolores, realizando manifestaciones similares en cuanto a las declaraciones al efecto realizadas por D. Manuel, médico especialista en valoración del daño corporal.

Efectivamente en el número 4 del Art. 370 de la LECV se admite que cuando un testigo tuviera determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos sobre la materia a la que se refiriera el hecho del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos, siendo...

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