SAP Madrid 258/2008, 26 de Mayo de 2008
Ponente | JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRE |
ECLI | ES:APM:2008:8413 |
Número de Recurso | 321/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 258/2008 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00258/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 258
RECURSO DE APELACIÓN 321/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
Don Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario número 478/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 321/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados, DON Diego, DOÑA María Angeles, DOÑA Diana, DOÑA Marisol, DOÑA María Inmaculada, DON Miguel y DOÑA Eugenia (Subrogada en la posición de Don Luis María), representados por el Procurador Sr. Don Pedro Antonio González Sánchez; de otra, como demandada y hoy apelante, VENTERO MUÑOZ, S.A. (VEMUSA), representada por el Procurador Sr. Don Juan Antonio Ortega Sánchez; y, de otra, también como demandadas pero hoy apeladas, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BOADILLA y ADMINISTRACIONES HERRANZ, S.L.U.: sobre obligaciones de hacer y declaración de nulidad parcial de escritura.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. José Antonio Nodal de la Torre.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida D. Diego, Dª María Angeles, Dª. Diana, Dª. Marisol, Dª. María Inmaculada y D. Miguel, representados en autos por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SÁNCHEZ y asistidos por el letrado Dª. SONIA ARRIBAS MARTINEZ contra VENTERO MUÑOZ S.A. (VEMUSA), representada por el procurador D. JUAN ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ y asistida por el letrado Dª. ARACELI MORENO BOSCO contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BOADILLA, representada por el procurador D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS y asistida del letrado D. JUAN DAUDEN CASAS y contra ADMINISTRACIONES HERRANZ S.L.U., representada por el procurador D. PAULINO RODRÍGUEZ PEÑAMARIA y asistida por el letrado D. JESÚS GALACHE RIESCO debo condenar y condeno a la demandada VEMUSA: 1º. A ejecutar el tramo de escalera NUM000 del núcleo B desde el garaje (nivel -NUM000) hasta el portal (nivel NUM000) de conformidad con el proyecto de ejecución.- 2º. A ejecutar la escalera exterior que comunica la zona de aparcamiento exterior del conjunto residencial con la zona de los portales de la viviendas, de conformidad con el proyecto de ejecución.- 3º. A ejecutar la separación de las terrazas de las viviendas de los actores, en que así está previsto en el proyecto, con obra de fábrica.- Debo declarar y declaro que la superficie apropiada sin causa al suprimir el tramo de la escalera NUM000 a su paso por el local comercial situado en el nivel O conforme al proyecto de ejecución constituye elemento común del conjunto residencia y condenar a la entidad Administraciones Herranz S.L.U. a reintegrar dicha superficie necesaria para la ejecución de la obra solicitada en el apartado 1º. Y debo declarar y declaro la nulidad parcial de la escritura de declaración de obra nueva de división horizontal otorgada el 2 de noviembre de 1999 e inscrita el 14 de diciembre de 1999 (inscripción NUM001, finca registral núm. NUM002 del Registro de Propiedad de Pozuelo de Alarcón núm. 2) así como de las modificaciones o rectificaciones que se puedan haber realizado con posterioridad, debiendo rectificarse en el sentido de incluir el tramo de la escalera NUM000 del Núcleo B suprimido entre los niveles -NUM000 (garaje y trasteros) a NUM000 (portal) y condenar a los demandados, a estar y pasar por la anterior declaración y a otorgar cuantos documentos sean precisos y a realizar cuantos trámites haya menester hasta conseguir que el tramo de dicha escalera suprimido conste debidamente inscrito en el Registro de la propiedad. No se hace expresa imposición de las costas causadas."; sentencia que fue aclarada por el posterior auto de 29 de diciembre de 2005 que literalmente dispone: "DECIDO: Aclarar el encabezamiento y fallo de la sentencia recaída en los presentes autos en cuanto ha de incluirse en el mismo a Dª. Eugenia, en su condición de parte actora."; asimismo por el referido Juzgado y con anterioridad se dictó auto con fecha 25 de noviembre de 2005 cuya parte dispositiva es a su vez del siguiente tenor:"DECIDO; Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el procurador D. Juan Antonio Ortega Sánchez en la representacuón que tiene acreditada, contra el auto de 6 de octubre de 2005 ".
Notificadas las mencionadas resoluciones y previos los trámites legales oportunos, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2005 y la posterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada, Ventero Muñoz S.A., del que se dio traslado al resto de las partes con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad ante la que tan sólo han comparecido la demandante y la codemandada recurrente bajo las expresadas representaciones.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada por la representación procesal de la parte actora y hoy apelada y denegada por auto de dos de julio pasado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de deliberación, votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintidós de mayo del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de las resoluciones apeladas en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Es doctrina jurisprudencial reiterada y sobradamente conocida la de que, aunque en términos generales el actor es árbitro para traer al proceso a las personas naturales o jurídicas que crea conveniente, y para dejar fuera de él a las que le parezca, para lograr el éxito de sus pretensiones ha de dirigir la acción contra todos y cada uno de los que tengan evidente y legítimo interés en impugnarla y puedan resultar afectados por el fallo que recaiga, toda vez que los tribunales no pueden pronunciarse respecto a cuestiones que afecten a quienes, sin haber sido llamados al litigio, pudieran verse afectados por la extensión de la cosa juzgada, obedeciendo en consecuencia esta necesidad, que ha dado lugar a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, ciertamente apreciable de oficio, a un principio fundamental de justicia, básico en nuestro ordenamiento jurídico, cual es el de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, posibilidad que no se aprecia en el supuesto de autos como claramente se colige de la índole de las acciones que se ejercitan y de la lectura del precepto que se dice infringido, el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente lo toma en consideración cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, lo que aquí no acontece con supermercados de Alimentación de Madrid S.L., simple...
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