STSJ Comunidad de Madrid 1199/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2008:8423
Número de Recurso456/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1199/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01199/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1199

RECURSO NÚM.: 456-2005

PROCURADOR D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 4 de Junio de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 110-2005 interpuesto por D. Carlos Daniel representado por el

procurador D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid

de fecha 20.12.2004 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la

Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 3-6-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2004 por la que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 deducida por la demandante contra acuerdo de la Administración de Ciudad Lineal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1.997, por importe de 24.492,12 € (4.075.146 pesetas).

El recurrente solicita en su demanda que se revoque la resolución recurrida declarando la nulidad de la resolución en la que se desestima la rectificación de la autoliquidación y consecuentemente se declare la validez de la declaración complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.997, decretándose la devolución de la cantidad de 24.492,12 € (4.075.146 pesetas) más el correspondiente interés legal.

SEGUNDO

La cuestión controvertida estriba en el distinto concepto de tributación que sostienen la Administración Tributaria y el ahora demandante sobre la cantidad que éste ha percibido en el citado ejercicio en concepto de prestación de supervivencia con cargo al Fondo Interno constituido por la empresa Telefónica España S.A., por importe de 15.360.000 pesetas, sobre las que practicó una retención de 1.996.800 pesetas. Mientras que la Administración actuante en el acuerdo de 12 de junio de 2002 ha estimado que las cantidades procedentes del Fondo interno, integrado por las aportaciones de la Empresa, se consideran rendimientos del trabajo con carácter de renta irregular (Arts. 25 k) y 59 de la Ley 18/1991 de 6 de Junio ) y se consideran incrementos de patrimonio las prestaciones derivadas de las aportaciones del propio empleado hasta 1983, si bien no hay constancia del importe al que pudieran ascender las mismas, por lo que procede la...

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