STSJ Castilla y León 67/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2013
Fecha08 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a ocho de febrero de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 15/11 interpuesto por la mercantil Mediasonic S.L. representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado Don Manuel Alberto López Bullón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de octubre de 2010, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 40/538/09 formulada por la recurrente contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la sanción recaída en el expediente sancionador tramitado por infracción tributaria derivada de la liquidación practicada en concepto de IVA del ejercicio 2007, siendo el importe de la sanción impuesta 300 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de enero de 2011.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de abril de 2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime este recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la sanción impuesta.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 6 de junio de 2011 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 7 de febrero de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de octubre de 2010, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 40/538/09 formulada por la recurrente contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la sanción recaída en el expediente sancionador tramitado por infracción tributaria, derivada de la liquidación practicada en concepto de IVA del ejercicio 2007, siendo el importe de la sanción impuesta 300 #.

SEGUNDO

La parte demandante, a través del recurso presentado, pretende se deje sin efecto la sanción impuesta alegando que de la documental y testifical practicadas en autos no puede sino deducirse que actuó siempre sobre la base de que su actuación era conforme a derecho, cumpliendo todas y cada una de sus obligaciones tributarias y contables, no habiéndose especificado por parte de la Administración Tributaria cual es la falta de diligencia apreciada, sosteniendo que en el presente caso, en atención a las circunstancias concretas concurrentes en el mismo, no puede sino concluirse que se ha efectuado una razonada interpretación de la norma aplicable, por lo que no procede la sanción impuesta.

Frente a ello la representación procesal de la Administración demandada opone la inadmisibilidad del recurso por cuanto la sociedad mercantil recurrente no ha acreditado que reúna los requisitos señalados en el art. 45. 2.d) de la LJCA para entablar acciones las personas jurídicas, rechazando en cuanto al fondo cumplidamente la argumentación de la recurrente, defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Previamente al examen de la demanda, hay que resolver el motivo de inadmisibilidad que opone la demandada con base, como ya se ha dicho, en el artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción .

Este último artículo obliga a las personas jurídicas que interpongan recurso contencioso administrativo a acreditar que han cumplido los requisitos que para entablar acciones se contienen en los correspondientes estatutos.

La citada exigencia ha sido objeto de distintos pronunciamientos judiciales no siempre coincidentes, habiendo optado esta Sección por asumir el criterio seguido por distintos Tribunales Superiores de Justicia en el sentido de hacer una interpretación restrictiva de dicha exigencia en función del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y, en función, también, de cómo operan las sociedades mercantiles en el tráfico jurídico, que contraen importantes obligaciones para las que tal exigencia no se contempla, además, de no venir recogida de manera expresa en su normativa especifica.

Dicho planteamiento, sin embargo, debe ahora ser reconsiderado, puesto que las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia en los que esta Sección apoyó su criterio han sido revocadas por el Tribunal Supremo por lo que, en aras de una elemental seguridad jurídica, debemos de seguir la misma argumentación de la que resulta la necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito objeto de debate.

Así, recogiendo el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ), la Sentencia de 11 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación 3636/2008 dice, en su Fundamento de Derecho Primero, después de dar cuenta de las razones que llevaron a la Sala de instancia a rechazar el motivo de inadmisibilidad opuesto por la Administración demandada (coincidentes con las argumentaciones de esta sección en los asuntos resueltos por ella) que " CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo .

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y...

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