SAP Madrid 34/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2013
Fecha04 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00034/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 748/2011.

t6

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 538/2007.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: D. Aureliano

Procuradora: Dª Paloma Villamana Herrera

Letrada: Dª Esperanza Aguilar Rodríguez

Parte recurrida: DATA LOGIC, S.L.

Procuradora: Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld

Letrado: D. Luis Fernando Laurel Cuadrado

SENTENCIA nº 34/2013

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 538/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintiséis de enero de dos mil once.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, DATA LOGIC, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistida del Letrado D. Luis Fernando Laurel Cuadrado, así como el demandado D. Aureliano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Villamana Herrera y asistida de la Letrada Dª Esperanza Aguilar Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD seguidos a instancia de DATA LOGIC, S.L., contra Aureliano, debo condenar y condeno a ambos conjunta y solidariamente a que abonen a la actora la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (9.354,85 E) y su interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con especial imposición a dicha parte demandada de las costas originadas en el proceso".

Con posterioridad se dictó auto por el que se rectificaba el fallo de la sentencia limitando la condena al demandado.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día treinta y uno de enero de dos mil doce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil DATA LOGIC, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Aureliano en su condición de administrador único de la sociedad CATICOLDE, S.L. por la que solicitaba la condena al demandado a que abonase al actor la suma de 9.354,85 euros, más intereses y costas.

La demanda se basaba en el impago de diversas facturas derivadas de las relaciones comerciales habidas entre la actora y CATICOLDE, S.L. Las facturas se refieren al periodo que transcurre entre el 15 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006 por importe total que ascendía a 33.437,79 euros, de los que se encontraba pendiente de pago la suma reclamada, es decir, 9.354,85 euros.

La responsabilidad del demandado, en cuanto administrador único de CATICOLDE, S.L. se fundaba en la concurrencia de dos causas de disolución, sin que el citado administrador hubiera cumplido con los deberes societarios impuestos legalmente en orden a la disolución. En concreto se sustentaba la responsabilidad en la existencia de pérdidas cualificadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 104.1.e) LSRL y en la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social conforme a lo dispuesto en el apartado c) del citado precepto de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, entonces en vigor.

A tal efecto se señalaba que la sociedad presentaba una situación de fondos propios negativos desde el cierre del ejercicio 2003 (- 64.552,36 Ñ), situación que continuó en 2005 (- 51.822,84 Ñ), y que se había producido el cese efectivo y el cierre del establecimiento donde desarrollaba sus actividades y abandono del domicilio social.

En su contestación el demandado alegó la falta de legitimación pasiva, en cuanto había transmitido todas sus participaciones en la sociedad y cesado como administrador meses antes de que se hubieran producido los hechos alegados en la demanda, así como la falta de litisconsorcio pasivo necesario considerando que la persona demandada debía ser la que ostentase el cargo de administrador respecto de los hechos a los que se refiere la demanda.

La sentencia resultó estimatoria de la pretensión al apreciar que no había transcurrido el plazo prescriptivo y al entender que concurrían los presupuestos para dar lugar a la responsabilidad invocada.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano .

En el primero de sus motivos se alega la infracción de normas y garantías procesales contenidas en los artículos 24 CE y 405 LEC y la incongruencia de la sentencia, solicitando su nulidad.

Se funda el motivo en que en los antecedentes de hecho de la sentencia se hace constar que el demandado no se personó en autos ni contestó a la demanda, lo que supone un error dado que contestó a la demanda y se personó en la audiencia previa. Añade que la sentencia incurre en incongruencia en cuanto no resuelve todas las cuestiones planteadas.

En el escrito de oposición al recurso señala la parte apelada que el error cometido en el antecedente de hecho segundo en nada afecta a los fundamentos jurídicos de la resolución y añade que, no obstante, nadie se personó en el acto del juicio por la parte demandada. Señala además que no existió indefensión que pueda dar lugar a la nulidad pretendida. Por otra parte rechaza la existencia de incongruencia omisiva atendiendo a la doctrina jurisprudencial que expone en su escrito.

Son nulos de pleno derecho ( artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil ) los actos procesales, entre otros supuestos, cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, pero no es suficiente la invocación de cualquier clase de...

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