SAP Valencia 320/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2008:2324
Número de Recurso335/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

320/2008

ROLLO 000335/2008

SENTENCIA Nº_320

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dº ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de CATARROJA, con el nº 000400/2007, por Dª Carolina contra

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BENETÚSSER., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000

DE BENETÚSSER representado por la Procuradora Dª Silvia García García.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de CATARROJA, en fecha 8 de enero de 2.008, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora María José Sanchís García, en nombre y representación de Carolina, y condeno a la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000, NUM000 de Benetússer a retirar los tabiques pluviales, dejando la pared en su estado original, con condena en costas a la parte demandada."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/DIRECCION000 Nº NUM000 DE BENETÚSSER., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de mayo de 2.008.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó accion con fundamento en las siguientes consideraciones: La demandante es propietaria de tres doceavas partes indivisas de la planta baja del edificio situado en Benetusser calle DIRECCION001 numero NUM001 asi como las nueve veinticuatro avas partes indivisas de la vivienda en primera planta alta del propio edificio. Con fecha 16 de enero de 2006 por la Comunidad de Propietarios demandada DIRECCION000 numero NUM000 se han instalado unos tabiques pluviales en su pared ocupando el vuelo de la vivienda propiedad de la actora sin autorizacion alguna. Requeridos los demandados en la persona del administrador para reiterarle la negativa a tal ocupacion del vuelo de su vivienda y exigirle la retirada de los paneles, se ha hecho caso omiso. Por todo ello concluia interesando se dicte Sentencia por la que se declare que la comunidad demandada ha perturbado el derecho de la actora ocupando su derecho de vuelo sin disponer de titulo que legitime su perturbacion y se la condene a retirar el recubrimiento de la pared y a dejarla en su estado original reparando todos los desperfectos causados, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Convocadas las partes a juicio verbal la demandada compareció y formuló oposición a la demanda que en sintesis basaba en las siguientes argumentaciones: conforme al articulo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la accion ha prescrito. Se alegaba asimismo la falta de legitimacion activa por cuanto estos dos inmuebles se encuentran en regimen de propiedad horizontal. Y en cuanto al fondo, la actora no ha acreditado su derecho de vuelo que necesariamente ha de constar inscrito en el Registro de la propiedad. Argumentaba que el derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena, a distinguir del vuelo que es inherente al derecho de propiedad. Lo que pretende la actora en esta demanda es que se retiren las placas que se han colocado, pero el inmueble lleva años sufriendo graves humedades por lo que se hacia imprescindible su impermeabilizacion, pero ello no interfiere el derecho de la actora porque son placas moviles y pueden ser retiradas en cualquier momento si se decide elevar su propiedad. La pretension resulta desproporcionada por cuanto solo se invaden dos centimetros del vuelo del vecino y todo ello sin utilidad alguna. Y concluia interesando se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda formulada en su contra.

Agotados los trámites...

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