SAP Cantabria 178/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2012
Fecha22 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 229/12.

SENTENCIA Nº 000178/2012

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ILMOS. SRES. :

Presidente:

D.AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a veintidós de marzo de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 280/2011, Rollo de Sala Nº 229/2012 por delito de LESIONES contra Jose Daniel y Pedro Enrique y cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por los Procuradores Sres. Díez Garrido y Vesga Arrieta y defendidos por los Letrados Sres. Sebrango Moratinos y Trugeda Revuelta.

Siendo parte apelante en esta alzada Jose Daniel y partes apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

"HECHOS PROBADOS : De las pruebas practicadas ha resultado probado, que, Jose Daniel y Pedro Enrique, mayores de edad, sin antecedentes penales, en la madrugada del día 12 de septiembre de 2009, tras abandonar el Bar Rotterdan de la localidad de Suances, junto a Cipriano trasladaron al mismo a su domicilio en el vehículo conducido con Pedro Enrique con el que inicia una discusión, en la que éste le asestó un puñetazo, bajándole del mismo, donde ambos acusados le golpearon produciéndole diversas contusiones, en zona malar, así como una herida incisa que requirió 2 puntos de sutura, invirtiendo en su sanción 14 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin restarle secuela alguna.

FALLO

Que debo condenar y condeno a Jose Daniel, y Pedro Enrique, como autores penalmente responsables cada uno de ellos, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Cipriano, en la cantidad de 700 #, con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LEC .

3) Así como al abono de las costas causadas por mitad".

SEGUNDO

Por Jose Daniel, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

HECHOS PROBADOS

UNICO : No se aceptan en su totalidad los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, que se modifican en el sentido de suprimir en la línea octava del relato las expresión "ambos acusados" que se sustituye por " Pedro Enrique ".

Al final del párrafo se añade " No consta que Jose Daniel tuviera intervención en estos hechos "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a ambos acusados como autores responsables de un delito de lesiones el art.147 del Código Penal .

Frente a ella se alza en apelación exclusivamente el condenado Sr. Jose Daniel, alegando error en la apreciación de las pruebas, porque -dice- no se ha practicado suficiente prueba de la que quepa deducir sin lugar a dudas que él hubiera cometido actos agresivos en contra de Cipriano, estimando que los hechos por tanto no pueden integrarse en el tipo penal por el que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Centra el recurrente su impugnación en la consideración de que no ha habido prueba de cargo de la que quepa extraerse sin lugar a dudas que él hubiera golpeado a Cipriano . Afirma que tanto el otro acusado como el testigo han negado que él hubiera participado en los hechos y mantiene que la versión de la víctima no puede ser tenida en consideración por las patentes contradicciones en las que incurre y la vaguedad de su relato.

En lo atinente a este argumento que es precisamente el fundamento de la impugnación que se efectúa, ha de estarse a lo establecido de forma reiterada por la Jurisprudencia que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador...

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