SAP Cantabria 232/2012, 11 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2012
Número de resolución232/2012

SENTENCIA nº 000232/2012

En la Ciudad de Santander, a once de abril de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, constituida a estos efectos por el Ilmo. Sr. Magistrado don Javier de la Hoz de la Escalera, ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Verbal, núm. 75 de 2011, Rollo de Sala núm. 13 de 2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Santander, seguidos a instancia de D. Carlos contra Mutua General de Seguros S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante MUTUA GENERAL DE SEGUROS-EUROMUTUA-, representado por la Procuradora Sra. Moreno Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Martinez Aspiazu; y apelada D. Carlos, representado por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y defendido por el Letrado Sr. Pellón Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 29 de julio de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Carlos, contra la entidad Mutua General de Seguros S.A., debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora la cantidad de 4.393,88 euros, con el interés legal del dinero incrementado un un 50% devengado por la indemnización desde la fecha del siniestro, y salvo que hayan transcurrido mas de dos años desde éste, en cuyo caso el interés sería el del 20% de la indemnización, a a contar desde el transcurso de los daños años hasta su efectivo pago, haciéndole expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada preparó recurso de apelación, que se tuvo pro preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

MUTUA GENERAL DE SEGUROS-EUROMUTUA ha solicitado en esta segunda instancia la integra revocación de la sentencia y que en su lugar se desestime íntegramente la demanda; y, subsidiariamente, se le absuelva de la condena al pago de intereses y de la condena en costas. El demandante, don Carlos, ha solicitado la integra desestimación del recurso.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente que ninguna responsabilidad puede apreciarse en el titular del establecimiento, su asegurado, por la caída del actor al salir del establecimiento, pues considera que no hubo por su parte conducta alguna que permita la imputación jurídica de esa caída; plantea así una problemática jurídica ya muy abordada por el Tribunal Supremo en sus aspectos mas generales o doctrinales, pero que debe ser objeto siempre de confrontación con la realidad a fin de obtener la respuesta que en derecho procede en el caso concreto. Así, debe recordarse que en nuestro derecho la responsabilidad extracontractual contemplada en el art. 1902 CC solo nace de la negligencia, no cabiendo aceptar una responsabilidad objetiva salvo en los casos legalmente previstos ( SSTS 6 Septiembre 2005, 10 Junio 2006 ), incluso en el ámbito de la protección del consumidor, invocado en la demanda ( arts. 147 Real Decreto legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y Usuarios), fuera de los casos especialmente previstos como de responsabilidad objetiva (por ejemplo, en el art. 148 de dicho texto Refundido). Por consiguiente, tal responsabilidad debe asentarse sobre una conducta negligente y una imputación que solo puede porvenir de haber causado el daño, bien directamente, bien incrementando el riesgo de que se produzca. Ahora bien, no puede soslayarse que la vida misma obliga a soportar siempre pequeños riesgos, y nadie puede pretender vivir sin afrontarlos y soportar sus consecuencias ( SSTS 21 Octubre 2005, 17 Julio 2003); en esta línea, esta Audiencia afirmó en sentencia de 24 de Junio de 2002 que el andar o bajar un escalón es una actividad ordinaria de la vida que en sí misma conlleva un riesgo, que es y debe ser asumido por la propia persona precisamente por esta circunstancia de ser consustancial a la vida; y que la responsabilidad ajena en una conducta así solo puede nacer, como ha sostenido esta misma Audiencia en sentencias de 5 de Junio y 11 de Julio de 2000, por haber alterado las condiciones normales de ese riesgo vital incrementándolo, bien por emplear en el pavimento materiales deslizantes especialmente peligrosos, configurar el suelo, la...

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