SAP Alicante 60/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2012
Fecha08 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0006551

Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000076/2011- RECURSOS - Dimana del Juicio Oral Nº 000285/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM

Apelante Jacobo

Abogado FRANCISCO MOREDA MORA

Procurador LUIS CABANES MARHUENDA

SENTENCIA Nº 000060/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a ocho de febrero de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 160/08, de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 285/2008, correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 49/2008 del Juzgado de Instrucción de Denia, por delito de quebrantamiento de condena y contra la seguridad del tráfico ; Habiendo actuado como parte apelante Jacobo, representado por el Procurador Luís Cabanes Marhuenda y dirigido por el Letrado Francisco Moreda Mora, y el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Son hechos probados y así se declara expresamente que el acusado, Jacobo, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia -ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 26.02.08, entre otras, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Denia a la pena de 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas-, sobre las 01,40 horas del día 14 de abril de 2.008, a pesar de tener conocimiento de la prohibición de conducir y con ánimo de conculcar la orden judicial, circulaba por las inmediaciones del supermercado Pepe la Sal de la localidad de Benissa, dentro del término municipal de dicha localidad de Benissa, partido judicial de Dénia, conduciendo el vehículo marca Nissan, modelo Máxima, matrícula .... WYJ

, y lo hacía con sus facultades físicas y psíquicas disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas que limitaban notablemente su aptitud para el manejo del vehículo de motor con la debida seguridad, hasta el punto de que circulaba realizando movimientos zigzagueantes, dieron el alto al acusado, apreciando signos externos evidentes de la previa intoxicación etílica, tales como fuerte olor a alcohol, aspecto general de abatimiento, ojos enrojecidos, rostro cogestionado, pupilas algo dilatadas, habla pastosa, continuas repeticiones y respuestas embrolladas y deambulación medio vacilante. Ante tales síntomas, se requirió al acusado para la práctica de la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con el etilómetro digital modelo ALCOLEST 7410, con número de serie ARXF 0204, con fecha de última calibración el 31.03.08 y fecha de próxima calibración el 27.09.08, sometiéndose voluntariamente a dicha prueba, y arrojando en primera y segunda prueba un resultado positiva de 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire expirado habiendo rehusado a análisis de sangre que le fue ofrecido para ulterior contraste. El acusado reconoció en el acto de juicio haber consumido dos cervezas." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jacobo como criminalmente responsable en concepto de autor material y directo, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal, imponiendo por el primer delito LA PENA DE QUINCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Pena, es decir, en caso de impago corresponderá un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfecha, y por el segundo delito la pena de DIEZ MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, en caso de impago corresponderá un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, Y SESENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, ASÍ COMO PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PLAZO DE DOS AÑOS y al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Jacobo, se interpuso el presente recurso alegando: nulidad de actuaciones y vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección, procediéndose a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes de conformidad con el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTOS por la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, Magistrada de esta Sección Décima que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien se articula como ultimo motivo de recurso, debe ser analizado en primer lugar la solicitud de nulidad por inadmisión de la prueba documental consistente en plano de la localidad de Benissa por cuanto su estimación determinaría la devolución de las actuaciones para su nueva celebración con todas las garantías.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia de 30 de Enero de 2006, que "el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa "garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento" ( STC 131/1995 (LA LEY 2592-TC/1995), de 11 de septiembre, FJ 2 EDJ 1995/4413). Este derecho es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o...

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