STSJ Castilla-La Mancha 43/2013, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2013
Fecha28 Enero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00043/2013

Recurso nº 466/09

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 43

En Albacete, a veintiocho de Enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 466/09, interpuesto por el Procurador Sra. González Velasco, en representación de D. Bernabe y dirigido por el Letrado Sr. Pintado de Roa, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado, en materia de valor catastral. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de julio de 2009, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 24 de abril de 2009, por la que se inadmite la reclamación económicoadministrativa formulada por la actora frente el valor catastral asignado por la Gerencia Territorial del Catastro de Toledo como consecuencia de la Ponencia de Valores aprobada para el municipio de Toledo y publicada en el BOP en fecha 30 de octubre de 2007, siendo el valor impugnado el de 1.565.207,50 euros correspondiente al inmueble sito en Toledo, PARAJE000, polígono NUM000, parcela NUM001, con referencia catastral NUM002, y una cuota líquida de IBI de 2.872,23 euros, al existir un defecto de legitimación y en su caso de representación, procediendo conforme el artículo 239.4 de la Ley 58/2003 a declarar la inadmisibilidad de la reclamación formulada.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 1 de diciembre de 2009, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que "estimando en todas sus partes este recurso, se revoque la resolución del TEAR que da origen a este recurso y en la que resolviéndose la reclamación económico-administrativa formulada, acordaba inadmitir la reclamación interpuesta en sede administrativa, confirmando en todos sus términos el acto impugnado y así con la revocación de la misma, tenga a bien entrar en el fondo del asunto, anulando la comprobación de valores de que se trata... y subsidiariamente a todo lo cual, se acuerde la nulidad de pleno derecho de la notificación realizada, todo ello con expresa condena en costas a la Administración que tan temerariamente nos ha hecho abocarnos a la presente vía judicial, obligando por ello a la Administración demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2009, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se declare la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha de fecha 24 de abril de 2009, por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa formulada por la actora frente el valor catastral asignado por la Gerencia Territorial del Catastro de Toledo como consecuencia de la Ponencia de Valores aprobada para el municipio de Toledo y publicada en el BOP en fecha 30 de octubre de 2007, siendo el valor impugnado el de 1.565.207,50 euros correspondiente al inmueble sito en Toledo, PARAJE000, polígono NUM000, parcela NUM001, con referencia catastral NUM002, y una cuota líquida de IBI de 2.872,23 euros, al existir un defecto de legitimación y en su caso de representación, procediendo conforme el artículo 239.4 de la Ley 58/2003 a declarar la inadmisibilidad de la reclamación formulada.

La resolución recurrida inadmite la reclamación interpuesta al entender que conforme lo dispuesto en el artículo 235.2 de la LGT 58/2003 y lo dispuesto en el artículo 2.1 del RD 520/2005, no se ha identificado al reclamante en los términos previsto en tales preceptos, partiendo de que del escrito de interposición parece deducirse que ésta se presente por el Sr. Bernabe, destinatario del acto recurrido, pero aparecía firmado aparentemente por su esposa, y ante la petición de subsanación efectuada, se presenta fuera de plazo un escrito aparentemente suscrito por el Sr. Bernabe pero en cuya firma aparece una firma ilegible acompañada de la mención PO, ignorándose la identidad del mandatario si es que existe, contradiciéndose con lo argumentado en dicho escrito en el que se impugna el oficio de subsanación manifestando que el escrito inicial está firmado por persona que les representa. Concluye la resolución del TEAR que ni en el plazo de subsanación concedido ni con el escrito presentado en fecha 17 de julio de 2008 se ha aclarado la identidad del reclamante mediante la firma del escrito de interposición ni se ha acreditado ni subsanado representación alguna por parte de su esposa o del despacho de abogados como se pretende que existe, cuando la mención a una posible actuación por representante en ningún momento anterior se había señalado, con lo que existe un claro defecto de legitimación y en su caso de representación, procediendo conforme dispone el artículo 239.4 de la Ley 58/2003 a declarar la inadmisibilidad de la reclamación y el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria alegando en síntesis;

-Se impugna la declaración de inadmisibilidad alegando que el escrito de subsanación está firmado por la representación del reclamante, Bufete Sánchez Garrido Juárez & asociados, siendo sorprendente que la Administración que reconoció la legitimación del representante que firmaba los escritos por orden, no ha entendido acreditada dicha representación, siendo además que la notificación de la subsanación no fue realizada al interesado, sino a su representante, incumpliéndose por tanto el artículo 3.2 del RD 520/2005 y vulnerándose el principio de seguridad jurídica.

-Ausencia de motivación del acto impugnado. La valoración catastral se supone que se ha realizado a través de la correspondiente ponencia de valores, la cual no se ha notificado al interesado. La administración debe incluir en la notificación del acto los datos que de modo esencial contribuyen a la formación del valor catastral. La inexistencia de motivación da lugar a la imposibilidad de encontrar en la Ponencia de Valores justificación sobre el valor catastral, dada la complejidad de los datos contenidos en la Ponencia de Valores. La falta de motivación entraña una infracción formal que determina la nulidad, al tratarse de un acto que limita un interés legítimo, conforme al artículo 54 de la Ley 30/92, generando al actor indefensión y vulnerando lo dispuesto en los artículos 24 de la CE, 121 de la LGT y 58.1 y 84.1 de la Ley 30/92 . -La normativa urbanística de aplicación es el Plan General de Ordenación Urbana de 1986 y no el Plan de Ordenación Municipal aprobado en 2007 para la Ciudad de Toledo, el cual es válido pero ineficaz en su aplicación frente a terceros, de conformidad con el artículo 70 .2 de la Ley 7/1985 Reguladora de Bases de Régimen Local, pues el mismo fue publicado en el BOP el 14 de febrero de 2008 mientras que la ponencia de valores fue publicada en el BOP en fecha 30 de octubre de 2007, por lo que los acuerdos adoptados por la Corporación Local son nulos de pleno derecho conforme los artículos 62.1 f ) y 62. 2 de la Ley 30/92 .

-Los distintos bienes inmuebles a los efectos del IBI se clasifican y definen en el Real Decreto Legislativo 1/2004 del Catastro Inmobiliario, que ha sido modificado por la Ley 36/2006 introduciendo una nueva definición de lo que es suelo de naturaleza urbana. La calificación de un bien inmueble como urbano en el planeamiento urbanístico, no tiene porqué coincidir con la calificación que dicho terreno tenga a efectos del IBI, por lo que un terreno respecto del cual la ordenación urbanística prevea su paso a suelo urbanizado, pero sin que se hayan terminado las actuaciones de urbanización, a efectos de IBI sigue teniendo la calificación de suelo rústico.

- El valor de mercado es la referencia para la fijación del valor catastral, por lo que debe de figurar en la hoja de valoración y ser conocido por los interesados, sin que el valor catastral pueda superar en mas del 50% al valor de mercado, conforme al procedimiento de fijación de los valores catastrales de los artículos 78.1 y 66.2 de la Ley 39/1988 Reguladora de Haciendas Locales .

TERCERO

El Abogado de Estado, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso invocando respecto la inadmisión de la reclamación, que es conforme a derecho pues que la misma se interpuesto por el interesado pero firmando su esposa, concediéndole plazo de diez días para subsanación, notificado al despacho de abogados indicado como lugar para efectuar notificaciones, y una vez transcurrido el plazo para efectuar la subsanación, se presenta un escrito en que el figura el interesado pero en la firma se pone por orden.

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