STSJ Comunidad de Madrid 48/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2013
Fecha23 Enero 2013

RSU 0000121/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00048/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0051501, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000121 /2012-S

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: CONSERJES AZAFATAS Y SERVICIOS AUXILIARES SL

Recurrido/s: Luis Antonio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0001066 /2009 DEMANDA 0001066 /2009

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veintitrés de Enero de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000121 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSEANTONIO LOPEZ-CEREZO PEREZ, en nombre y representación de CONSERJES AZAFATAS Y SERVICIOS AUXILIARES SL, contra la sentencia de fecha 26.9.2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001066 /2009, seguidos a instancia de Luis Antonio frente a CONSERJES AZAFATAS Y SERVICIOS AUXILIARES SL, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 8 de septiembre de 2005 con la categoría profesional de Conserje y salario de 12.055,44 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias. El puesto de trabajo era en la Comunidad de Propietarios de C/San Juan de Ortiga 24-80.

El día 30 de abril de 2008 finalizó la relación laboral.

SEGUNDO

De julio de 2007 a abril de 2008 el demandante realizó las horas extraordinarias siguientes:

MENSUALIDAD

JUL-07

AGO-07

SEP-07

OCT-07

NOV-07

DIC-07

ENE-08

FEB-08

MAR-08

ABR-08

Nº HORAS

EXTRAORDINARIAS

REALIZADAS

162,64

114,64

102,64

162,64

102,64

18,64

0

54,64

114,64

90,64

TERCERO

La empresa demandada abonó al demandante las cantidades siguientes bajo el concepto de Plus de Locomoción y Mejora voluntaria: MENSUALIDAD

JUL-07

AGO-07

SEP-07

OCT-07

NOV-07

DIC-07

ENE-08

FEB-08

MAR-08

ABR-08

ABONADO

150,00 #

150,00 #

150,00 #

150,00 #

150,00 #

150,00 #

150,00 #

150,00 #

150,00 #

150,00 #

1.500,00 #

CUARTO

Por el concepto de horas extraordinarias el demandante percibió en metálico de la empresa demandada, las siguientes cantidades.

Julio 2007. 528,30 euros

Agosto 2007. 326,70

Septiembre 2007. 276,30

Octubre 2007. 0,00

Noviembre 2007. 0,00

Diciembre 2007. 150,30

Enero 2008. 0,00

Febrero 2008. 115,50

Marzo 2008. 360,75

Abril 2008. 252,75

QUINTO

La empresa demandada adeuda al demandante las cantidades y por los conceptos siguientes:

HORAS EXTRAORDINARIAS : 3.786,30 EUROS

B)FINIQUITO: 641,45 EUROS

TOTAL 4.4427,75 euros SEXTO.- El día 3 de julio de 2008 se presentó papeleta de conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima en parte la demanda presentada por D. Luis Antonio frente a CONSERJES AZAFATAS Y SERVICIOS AUXILIARES SL, se declara el derecho del demandante a percibir la cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS 4.427,75 euros por los conceptos que se dicen en el Hecho Probado Cuarto de esta sentencia, condenando a la empresa demandada a abonar los citados importes así como el que corresponda en concepto de intereses de acuerdo con lo dicho en el Fundamento Quinto".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día 2ª para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, los tres primeros motivos los formula la recurrente al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, mientras que en los siguientes, denuncia las infracciones que se indican.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

  2. - Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse, según lo indicado, en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen. Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  3. - Asimismo, en relación con la incongruencia alegada (en la que incide la recurrente en varios motivos), se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, "una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones", en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las "pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El...

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