STSJ Comunidad de Madrid 1050/2012, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1050/2012
Fecha26 Diciembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0144333

Procedimiento Ordinario 1644/2009

Demandante: D./Dña. Roque

PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

Demandado: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO: MINISTERIO MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.1050

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1644/09 promovido por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta actuando en nombre y representación de D. Roque contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 16 de abril de 2009 mediante la cual se le impuso la sanción de

6.010,13 euros de multa por la comisión de una infracción menos grave, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la misma; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anule la Resolución recurrida o, subsidiariamente, se califique la infracción como le ve y se le imponga la sanción mínima.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 22 de diciembre de 2.012, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los datos que obran en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes: 1) Por Resolución de 4 de septiembre de 2008, y a consecuencia de la denuncia remitida por el técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, Sector 19, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo dispuso la incoación de expediente sancionador frente al ahora recurrente por los hechos que se describían del siguiente modo: "VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES A TRAVÉS DE FOSA SÉPTICA SOBRE EL TERRENO SUSCEPTIBLE DE COTAMINAR LAS AGUAS DEL ARROYO DE LAS JUNTAS, PROCEDENTE DE CABALLERIZAS, EN T.M. DE VILLAMANTA (TOLEDO), SIN AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE ESTE ORGANISMO". 2) Formulado pliego de cargos con la misma fecha en el que se consideraba que los hechos descritos podrían ser constitutivos de una infracción menos grave del artículo 116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y artículo 316.g) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986, y previo traslado al expedientado, que presentó las oportunas alegaciones, con fecha 31 de marzo de 2009 recayó propuesta de Resolución en la cual, recogiendo como hechos probados los incorporados al acuerdo de incoación y pliego de cargos, se consideraba que los mismos eran en efecto constitutivos de una infracción menos grave del artículo 116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y artículo 316.g) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986, consistente en la realización de un vertido susceptible de contaminar; declarando al expedientado como responsable de su comisión, y proponiendo la imposición a la misma de la sanción de 6.010,13 euros. 4) Finalmente, y por Resolución de 31 de marzo de 2009 se aprobó en todos sus términos la referida propuesta. Interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo, hubo de entenderse desestimado por silencio, formalizando entonces el sancionado el recurso contenciosoadministrativo con el que se iniciaron los presentes autos.

SEGUNDO

Opone el recurrente en primer lugar que el vertido se produjo en una única ocasión, como consecuencia de una avería, existiendo constancia de que a fecha 28 de agosto de 2008 se había detenido y además no había ya "ningún rastro del más mínimo deterioro ni en la cañada ni en el arroyo".

Por otra parte, denuncia la ausencia de cualquier prueba que pudiera acreditar que se trataba de residuos orgánicos, destacando especialmente que no se han justificado daños de ningún tipo por lo que no pueden superar los 450,76 a que se refiere el artículo 316.g) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, resultando también inaplicable, al no constar tales daños, el artículo 315.a).

Interesa por ello la anulación de la sanción o, subsidiariamente, su degradación a falta leve.

Lo anterior pone de manifiesto que no se niega la existencia del vertido, siquiera se afirma que se produjo en una sólo ocasión, y como consecuencia de una avería.

Respecto de esta alegación debe destacarse que el acta de inspección de la Comunidad de Madrid a la que se remite la parte actora a efectos probatorios, y de la que obra copia a los folios 22 y 23 del expediente, se imita a constatar que en el momento de extenderse "No se observa ningún vertido en el terreno", lo cual es insuficiente para entender justificada la afirmación tanto de que el vertido se produjo en una sola ocasión, como de que se debió a una rotura de la tubería que conduce a la fosa séptica. En todo caso, abierto el proceso a prueba a su instancia se limitó a proponer como única prueba la documental unida a la demanda y la obrante en el expediente, sin interesar la práctica de cualquier otro medio que permitiera adverar sus afirmaciones (testifical, facturas de la reparación de la tubería, ...) o acreditar la existencia de fuerza mayor en la causación del vertido que pudiera atenuar o excluir su responsabilidad.

Por otra...

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