AAP Barcelona 156/2012, 13 de Diciembre de 2012

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2012:9090A
Número de Recurso324/2012
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución156/2012
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 324/12.3ª

Concurso núm. 418/2009

Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona

AUTO núm.

Componen el tribunal los magistrados:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil doce.

VISTO por Decimoquintael Letrado de iba referenciados que se siguen en el Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona, esto es, el concurso de Estudios Gema, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

a Tesorería Generalplantea recurso de queja contra la providencia dictada por el Juzgado Mercantil núm. 4 en fecha 12 de julio de 2011 por el que no se tuvo por preparado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de mayo de 2011, resolutorio de un recurso de reposición interpuesto por la propia TGSS contra el auto de fecha 28 de febrero anterior por el que a su vez se acordó autorizar la venta de bienes inmuebles con la declaración de que se encontraban libres de cargas, entre ellas los embargos practicados por la propia Tesorería.

SEGUNDO

Una vez tuvo entrada el recurso en esta sección, lo que ocurrió con una considerable demora de más de siete meses, según se desprende de la diligencia del Sr. Secretario judicial, se señaló votación y fallo para el día 3 de octubre, fecha en la que tuvo lugar.

Actúa como ponente el Magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso de queja planteado

  1. Recurre en queja frente a la providencia dictada por el Juzgado Mercantil núm. 4 en fecha 12 de julio de 2011 por la que no se tuvo por preparado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de mayo de 2011, resolutorio de un recurso de reposición interpuesto por la propia TGSS contra el auto de fecha 28 de febrero anterior por el que a su vez se acordó autorizar la venta de bienes inmuebles con la declaración de que se encontraban libres de cargas, entre ellas los embargos practicados por la propia Tesorería. Estima la recurrente que el juzgado mercantil ha conculcado lo establecido en el art. 197.3 LC que, si bien limita el acceso al recurso directo de apelación, permite que el recurso se adhiera a la apelación más próxima posible. También se afirma que no puede negarse el recurso de apelación contra una resolución que está modificando el plan de liquidación cuando contra la resolución que aprueba dicho plan procede recurso de apelación directo (art. in .

En suma, las razones por las que la recurrente estima que la queja debe ser estimada son dos: (i) de una parte, que el régimen de recursos que procede frente a una resolución que modifique el plan de liquidación debe ser el mismo que contra éste, lo que justificaría la admisión de recurso de apelación de forma directa; y (ii) de otra, el art. 197.3 LC, norma que si bien excluye la apelación directa contra los autos que se dicten en el proceso concursal lo hace admitiendo con carácter general el recurso de apelación de forma diferida (art. 197.4).

SEGUNDO

El carácter o naturaleza de la resolución que se pretende recurrir en apelación

  1. Para resolver sobre la cuestión que el recurso de queja plantea es preciso previamente analizar frente a qué resolución se pretendía recurrir propiamente en apelación por en el supuesto que consideramos no es fácil y nos obliga a analizar los antecedentes que justifican el recurso. Son los siguientes:

    1. El auto de 28 de febrero de 2011, del que traen causa las demás resoluciones relacionadas con el recurso, dispuso la modificación del plan de liquidación (al menos así se afirma en la propia resolución) previamente aprobado y autorizar a la administración concursal a proceder a la adjudicación de determinados bienes de la concursada, embargados con anterioridad por como libres de cargas. Por ello ordenó la cancelación de los embargos trabados y anotados en el Registro a favor de

    2. Recurrido el referido auto en reposición por

  2. De esa breve exposición de antecedentes deducimos que frente a lo que en realidad pretendía recurrir Por consiguiente, no podemos considerar que la resolución recurrida acordara en sentido propio modificación alguna del plan, esto es, no acordó la modificación de las condiciones o de la forma de venta de los bienes afectados por el plan de liquidación sino que se limitó a disponer la cancelación de unas cargas aparentes (no reales, esto es, no oponibles dentro del concurso a los demás acreedores) para permitir que se facilitara la enajenación de los inmuebles afectados. Frente a ello, lo que pretendía defender sobrevivan a la enajenación, transmitiéndose los bienes con ellas.

    Consideramos que lo que hace la resolución que se pretende recurrir es meramente interpretar, de forma previa a la venta, cuál ha de ser la consecuencia de la misma, esto es, la cancelación de los embargos que pesan sobre los inmuebles vendidos. La justificación que cabe deducir que llevó al juzgado mercantil a hacer esa cancelación previa de las cargas debemos suponer que procede de las dudas existentes sobre si la enajenación en el concurso comportaba la cancelación de esas cargas o su supervivencia, dudas que podían acarrear una sustancial rebaja del precio de venta.

  3. No nos corresponde pronunciarnos sobre esa cuestión de fondo en esta resolución. Lo único que debemos hacer, al menos por ahora, es decidir si el recurso de apelación fue correctamente inadmitido o bien si hubiera procedido su admisión a trámite.

TERCERO

Inadmisibilidad del recurso directo de apelación

  1. No podemos compartir con la recurrente que sea admisible el recurso directo de apelación. Aunque no le falta razón cuando afirma que la resolución que modifica el plan de liquidación, de forma no prevista en más bien es ante una resolución dictada en ejecución o cumplimiento del plan y que persigue allanar inconvenientes surgidos en su cumplimiento. Por consiguiente, ello nos permite descartar que sea admisible el recurso directo de apelación.

CUARTO

Términos en los que aparece planteado el conflicto interpretativo

  1. El art. 197.4 LC determina que ontra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días>>.

    Esa norma puede ser objeto de una doble interpretación: (i) de una parte, en el sentido que muy probablemente lo haya hecho el juzgado mercantil, esto es, en el sentido de que la apelación diferida contra los autos resolutorios de recursos de reposición únicamente está abierta para los dictados durante la fase común, no así para los dictados durante la fase de liquidación; (ii) de otra, como lo interpreta la recurrente en queja, que estima que la norma no cierra la puerta a la apelación diferida frente a este tipo de resoluciones en la fase de liquidación. Por consiguiente, de acuerdo con esta segunda interpretación, serían en todo caso susceptibles de recurso de apelación diferida los autos resolutorios de recursos de reposición dictados tras haberse cerrado la fase común.

  2. Son diferentes los argumentos que pueden justificar cada una de esas posiciones y la falta de claridad de la norma no permite decantarse con seguridad por una de ellas. A continuación procedemos a su examen, intentando dar respuesta a todos los argumentos que se han introducido en el largo debate que sobre esta cuestión hemos sostenido en

    A favor de la segunda postura, esto es, la favorable a la admisibilidad de la apelación, pueden aducirse los siguientes argumentos:

    1. La simple exégesis de la literalidad del art. 197.4 LC . La referencia a "fase común o de convenio" está en el texto de la norma referida exclusivamente a "los incidentes concursales promovidos"; por consiguiente, no alcanza a los "autos resolutorios de recursos de reposición". Para que no fuera así y pudiera interpretarse la norma referida a los autos hubiera sido necesario que el legislador hubiera dicho " dictados y promovidos ", cosa que no ha hecho. Por consiguiente, de la literalidad de esa norma cabe deducir que el recurso de apelación diferido tiene aplicación en dos grupos de casos: (i) de una parte, respecto de los incidentes promovidos o en la fase común o en la de convenio; (ii) de otra, respecto de los autos resolutorios de recursos de reposición, cualquiera que sea el momento en que se hubieran dictado.

    2. La restricción del recurso directo de apelación en el caso de las sentencias incidentales en realidad no supone limitación alguna en el acceso al recurso de apelación sino someter las mismas al régimen de recurso de apelación directo, lo que no se puede extender al caso de los recursos de reposición. De ello se sigue que el legislador no haya querido establecer para ambos casos una misma restricción temporal.

    3. La interpretación conjunta de esa norma, realizada junto con los arts. 197.3 y 197.5 LC lleva a la misma postura, como más adelante justificaremos.

    4. Resulta demasiado simplista pretender encontrar en la norma del art. 197.4 LC un paralelismo con el régimen de recursos del proceso declarativo. Aunque el legislador hubiera pretendido impedir el recurso de apelación frente a resoluciones interlocutorias, lo que finalmente ha resultado de la regulación positiva no ha sido propiamente un régimen de prohibición de acceso al recurso de apelación sino su sometimiento a un régimen muy peculiar de "apelación diferida" o aplazada.

    5. La reforma operada por Ley 38/2011 no ha disipado las dudas sino que las ha incrementado porque

      establece en el seno del art. 197.4 dos párrafos contradictorios entre sí.

      A la postura contraria, que tiende a una interpretación más restrictiva...

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