STSJ Comunidad Valenciana 1063/2012, 30 de Noviembre de 2012

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2012:7493
Número de Recurso542/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1063/2012
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000542/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0007436

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 1063/12

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Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados:

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA =============================================

En Valencia, a treinta de noviembre de dos mil doce.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 542/09, promovido por D. Bernardo, contra la Resolución de 14/septiembre/2009 del Secretario General Técnico del Ministerio de la Presidencia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de MUFACE en Valencia, sobre reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, en el que han sido partes, el actor, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través de la Sra. Abogada del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiocho de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente, funcionario del CNP en situación de segunda actividad, solicitó el 4/ septiembre/2003, la prestación de lesiones permanentes no invalidantes como consecuencia del accidente de servicio sufrido el 3/abril/1990. MUFACE resuelve su petición reconociendo el derecho a las prestaciones derivadas de acto de servicio o como consecuencia de él, pero en cuanto a la prestación solicitada, reconoce las lesiones permanentes no invalidantes incluidas en el baremo aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 18/abril/2005, con una indemnización de 1.010 # por flexión residual rodilla entre 135º y 90º, de conformidad con el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS de Valencia, en fecha 19/noviembre/2008.

Frente a dicha resolución interpone el actor recurso de alzada, solicitando que se declare que sus lesiones son determinantes de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de policía y acreedoras de las indemnización prevista en el art. 110.b) del Reglamento General del Mutualismo Administrativo (RD. 375/03), argumentando básicamente que el EVI no es el órgano competente para dictaminar sobre su incapacidad, dado que en el seno del Cuerpo Nacional de Policía existe el Tribunal Médico de la DGP, que ostenta la competencia conforme al art. 20 del TR de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (RDL 4/2000), y que ya se ha pronunciado en el sentido de que sus lesiones son tributarias del pase a la situación administrativa de segunda actividad por insuficiencia de facultades psicofísicas, y que tal situación es equiparable a la de incapacidad permanente parcial.

Dede señalarse que del expediente administrativo aportado a estas actuaciones, se desprende que las antedichas lesiones sufridas por el actor el 3/abril/1990, al igual que las posteriores de 4/octubre/2001, fueron declaradas en acto de servicio (resolución de 12/noviembre/2002), y que como consecuencia de ellas, tras ser reconocido por el Tribunal Médico, se le pasó a a situación de segunda actividad, por cumplir los requisitos del art. 11.2 del RD. 1556/95, de 21/septiembre (resolución de 22/diciembre/2002). El recurrente impugnó esta última resolución pretendiendo ser jubilado por incapacidad contraida en el servicio, pero su recurso fue desestimado por Sentencia de este Tribunal núm. 84/06, de 30/enero (recurso 1135/03 ).

SEGUNDO

La tesis argumental del actor no puede ser acogida, pues en lugar de combatir el informe del EVI, mediante la práctica de las oportunas pruebas periciales médicas tendentes a desvirtuar sus conclusiones, pretende su sustitución por el dictamen del Tribunal médico que valoró su pase a la segunda...

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