SAP Pontevedra 35/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2013
Fecha22 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00035/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 630/12

Asunto: ORDINARIO 664/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.35

En Pontevedra a veintidós de enero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 664/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 630/12, en los que aparece como parte apelantedemandado: COMUNIDAD DE MONTES MANO COMUN DE CERDEIRA, representado por el Procurador

D. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. RICARDO VALENCIA DIZ, y como parte apelado-demandante: COMUNIDAD MONTES EN MA NO COMUN DE SANTA EULALIA DE BATALLANS, representado por el Procurador D. JOSE MARCOS BENITO VARELA GARCÍA-RAMOS, y asistido por el Letrado D. JAVIER GONZÁLEZ SANTIAGO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 30 marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Varela García Ramos, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa Eulalia de Batalláns, frente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Juan de Cerdeira, debo declarar y declaro que existe confusión de linderos entre ambas comunidades, que la línea divisoria que separa el límite Sur de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa Eulalia de Batalláns del límite Norte de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Juan de Cerdeira, es la configurada por los topónimos que figuran en la carpeta-ficha de Batalláns: "Chan do Rei, bajando hacia el Oeste por la cumbre de la loma que divide aguas, por Lombo da Trabe, Chan de Parafita, Pumariño, Novás y Coto de Bandeira hasta Picouto", y que se refleja en el plano nº 4 del informe pericial elaborado por Dña. Gracia que se acompaña a la demanda como la línea correspondiente a la "divisoria de aguas" y a la ubicación del "muro de piedra antiguo", condenando a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cerdeira a estar y pasar por esta declaración, y a respetar en su integridad la línea de deslinde referida, ordenando al mismo tiempo cancelar toda inscripción en el Registro de la Propiedad o en cualquier otro registro que no se acomode o no se corresponda con el anterior pronunciamiento.

Todo ello imponiendo a la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Comunidad de Montes en Mano Común de Cerdeira, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa Eulalia de Batalláns contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cerdeira, en ejercicio de una acción de deslinde y amojonamiento en relación a los respectivos montes en mano común de ambas Comunidades vecinales colindantes entre sí (fundamentalmente viento Sur del monte vecinal en mano común de Santa Eulalia de Batalláns/viento Norte del monte vecinal en mano común de Cerdeira), frente a la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión principal del escrito de demanda, en el sentido de declarar que existe confusión de linderos entre los montes de ambas Comunidades y de establecer que la línea divisoria que separa el límite Sur del monte de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa Eulalia de Batalláns del límite Norte del monte de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Sant Juan de Cerdeira es la configurada por los topónimos que figuran en la carpetaficha de Batalláns, esto es, "Chan do Rei, bajando hacia el Oeste por la cumbre de la loma que divide aguas, por Lombo da Trabe, Chan de Parafita, Pumariño, Novas y Coto de Bandeira hasta Picouto", y que se refleja en el plano nº 4 del informe pericial elaborado por doña Gracia que se acompaña a la demanda como la línea correspondiente a la divisoria de aguas y a la ubicación del muro de piedra antiguo, condenando a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cerdeira a estar y pasar por esta declaración y a respetar en su integridad la línea de deslinde referida, ordenando la cancelación de toda inscripción en el Registro de la Propiedad o en cualquier otro registro que no se acomode o no se corresponda con el anterior pronunciamiento, recurre en apelación la Comunidad de Montes demandada.

SEGUNDO

En la resolución impugnada -partiendo de la existencia de sendas Resoluciones clasificatorias del Jurado Provincial de Pontevedra de MVMC discordantes en cuanto a la determinación de la línea divisoria del monte de cada una de las Comunidades litigantes en su punto de colindancia- la Juzgadora de instancia fundamenta sustancialmente su decisión en las siguientes consideraciones:

  1. -Al inicio del procedimiento de clasificación de los montes en cuestión, en el año 1979, ninguna controversia existía entre los vecinos de Cerdeira y de Santa Eulalia de Batalláns acerca de cuales eran los lindes de los mismos, que venían representados por la línea que une los puntos de Chan do Rei, Lombo de Trabe, Chan de Parafita, Pumariño, Novás, Coto de Bandeira, Picouto, siguiendo siempre la divisoria de aguas entre parroquias.

  2. -Además, "Chan do Rei" es el punto donde confluyen los términos municipales de A Cañiza, Arbo y As Neves, confluencia a la que ya se hacía referencia en la documentación.

  3. -De las actas de deslinde entre los términos municipales de Setados (hoy As Neves) y Arbo, y de Setados y A Cañiza, de 1889, resulta la referencia al punto "Casiñas do Mouro" donde concurren las divisiones de A Cañiza con Setados y de Arbo con A Cañiza; así como también de la división de las parroquias de Luneda, San Cristóbal de Mourentán y Batalláns.

    Siendo dicho lugar el de ubicación de un mojón coincidente con el vértice geodésico de segundo orden denominado "Chan do Rei", común a los términos municipales de Arbo, As Neves y A Cañiza, según resulta del acto de la operación practicada por el Instituto Geográfico y Catastral para conocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos de As Neves y A Cañiza, de fecha 4/10/1938. 4.-De la descripción del monte "Chan do Rei" en los Emolumentos del común del Catastro del Marqués de la Ensenada, relativo a la feligresía de San Ciprián de Ribarteme (de la que fué segregada la parroquia de San Juan de Cerdeira), el mismo figura lindando por el levante con la feligresía de Arbo y por el norte con Batalláns; con lo cual, al limitar por el este con Arbo, el límite del monte nunca podría ir más al norte del punto "Chan do Rei", punto donde confluyen los términos de As Neves, Arbo y A Cañiza.

  4. -El análisis del deslinde del MUP núm. 327 "Pousadoiro", de Cerdeira, efectuado en el año 1960 (y que es el objeto de clasificación por el Jurado Provincial de MVMC como el monte vecinal en mano común de los vecinos de la parroquia de Cerdeira) así como del MUP núm. 330-3º "Santa Eulalia", efectuado en 1970, revela su falta de coincidencia con los límites parroquiales, incluyéndose en el MUP núm. 327 de Cerdeira una zona de terreno, la hoy litigiosa, entre "Chan do Rei" y "Chan do Marco", que figura comprendida dentro del límite parroquial de Santa Eulalia de Batalláns.

    Y de los propios planteamientos de la demanda y contestación, así como del contenido de los informes periciales, se desprende que ambas partes están conformes en que la ubicación de sus respectivos montes se halla dentro del territorio de sus respectivas parroquias. Lo que, de otra parte, es la regla general y constituye el criterio jurisprudencial imperante.

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada-recurrente interesa la desestimación de la demanda con base en las sustanciales alegaciones que, de forma resumida, se pasan a exponer a continuación.

Así, se indica que la presunción de exactitud que se atribuye a las resoluciones clasificatorias del Jurado Provincial de MVMC supone que para su modificación deben existir pruebas claras, y, ante su falta, el acuerdo clasificatorio debe ser mantenido.

Y, en el caso examinado, no se ha justificado que el acuerdo clasificatorio referido al monte vecinal en mano común de Cerdeira sea erróneo. Existiendo, por lo demás, documentos históricos que avalan el estado posesorio de la zona de litis por los vecinos de la parroquia de Cerdeira.

En la resolución clasificatoria del Jurado el monte clasificado como de pertenencia de los vecinos de Cerdeira es el monte de utilidad pública núm. 327, que asimismo se indica fué deslindado y amojonado con anterioridad por la Administración.

En la decisión del pleito no se ha tenido en cuenta el informe pericial aportado por la demandadarecurrente. Y, por ende, no se valora un elemento clave, cuál es la ubicación del linde Este o Naciente del monte vecinal de Cerdeira que defiende la Comunidad recurrente.

El posicionamiento de la actora, que la sentencia acoge, es que el vértice Noreste del monte llegaría hasta el marco "Chan do Rei",...

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