SAP Alicante 561/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución561/2012
Fecha28 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0006391

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000178/2012- RECURSOS - Dimana del Juicio Oral Nº 000511/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000561/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 294/12, de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 511/10, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 54/10 del Juzgado de Instrucción de Villena, núm. 1, por delito de quebrantamiento de condena ; Habiendo actuado como parte apelante Luis Francisco, representado por el Procurador Don Alfredo Barceló Bonet y dirigido por el Letrado Don José Antonio Azorín Molina y, el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El acusado Luis Francisco, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, interno en el Centro Penitenciario de Villena, le fue concedido un permiso por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por el que debería reingresar al referido centro el día 08/09/2009 a las 16; 30 no obstante no lo hizo y si reingreso de forma voluntaria." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Condeno al acusado, Luis Francisco, como autor penalmente responsable, de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias, a la pena de MULTA DE DOCE MESES con cuota diaria de diez euros, que hacen un total de y al pago de las costas procesales causadas .

Una vez firme la sentencia y la hacerse el requerimiento de pago de la multa adviértase detalladamente al penado de la responsabilidad personal subsidiaria en que puede incurrir en el caso de impago, conforme a lo establecido en el articulo 53.1 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con un máximo de SEIS MESES de prisión o privación de libertad."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Luis Francisco, se interpuso el presente recurso alegando: vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española al resultar los hechos declarados probados totalmente atípicos y sin relevancia penal por ausencia del elemento subjetivo del tipo, y por falta de afectación del bien jurídico protegido al tratarse de un retraso mínimo con reincorporación voluntaria del penado.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 27 de noviembre de 2012.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo del recurso está referido a la indebida aplicación del Art. 468 primer párrafo último inciso del Código Penal, en cuanto los hechos declarados probados serían atípicos. Pese a la mención del recurso no estamos ante un problema de presunción de inocencia, sino un problema de calificación jurídica que afectaría al principio de legalidad penal, Art. 25 CE al considerar el recurrente que los hechos descritos en el antecedente de hechos probados no cabe subsumirlos en el tipo del mencionado Art. 468 CP .

El motivo se centra en la conocida discusión doctrinal existente sobre la calificación jurídica de los denominados "simples retrasos horarios", es decir, en la reincorporación tardía al centro penitenciario de aquellos internos que cumpliendo penas privativas de libertad han disfrutado de un permiso de salida. Existe una corriente en la denominada jurisprudencia menor que se inclina abiertamente por la absolución en estos supuestos, si bien, con distintos argumentos y haciendo en ocasiones una aplicación algo laxa o poco rigurosa de lo que se debe entender por "simple retraso horario", criterio que esta Sala no comparte.

Los hechos concretos a los que se contrae el presente supuesto son los siguientes. Si bien el recurrente afirma que superó por poco el día y medio, conviene que precisemos con exactitud los datos. La reincorporación se debía efectuar a las 16.30 horas del día 8 de septiembre de 2009, y, al menos, a las 10:27 del día 10 de septiembre 2009 aún no se había reincorporado, pues, esa es la hora en que se cursan desde el centro penitenciario las comunicaciones vía fax al Juzgado de Decano de Villena para la iniciación de la oportuna causa judicial. No es objeto de discusión el reingreso voluntario del acusado. Lo que, sin embargo, no determina con precisión el relato de hechos probados es el concreto día y hora en que efectivamente regresó, debiéndose, por tanto, dar por bueno lo manifestado por el propio acusado: mediodía del propio día 10 de septiembre (12 horas AM), es decir, menos de cuarenta y ocho horas en todo caso, que podemos establecer, aproximadamente, en un 1 día y 20 horas, o 44 horas después de la hora fijada de regreso. Existen, sin duda, pronunciamientos judiciales que en tales condiciones optan por la absolución.

Se afirma también en el recurso que es indiferente que se haya acreditado como cierta, o no, la causa invocada por el acusado para intentar explicar/justificar su retraso. Como tendremos ocasión de exponer a continuación, tampoco se puede compartir dicha afirmación, pues, con independencia de la concreta, y más o menos afortunada, fundamentación jurídica que contienen las sentencias que se decantan por la absolución, muchas de ellas están basadas en la aplicación de criterios de justicia material al caso concreto y lo que están afirmando es que, efectivamente, el comportamiento no fue voluntario, o al menos estuvo justificado por una causa de fuerza mayor impeditiva, lo que supone negar la voluntariedad de la conducta o afirmar la existencia de una causa de justificación por un estado de necesidad, supuestos ambos que llevan a la necesaria absolución.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, acogiendo el pronunciamiento mayoritario de las numerosas sentencias que menciona, se refiere a la imposibilidad de acreditar en estos casos de reingreso tardío el elemento subjetivo del tipo que exigiría el Art. 468 del Código Penal : voluntad de sustraerse de manera definitiva a la condena . Dicha tesis no puede compartirse y fue rechaza desde antiguo por el Tribunal Supremo. Resulta obligado traer a colación la importante STS de 15 de febrero de 1999, cuya lectura es obligada en la materia, y en la que se afirma categóricamente:

Que el delito sea doloso, no quiere decir, como hace el Tribunal de instancia, con un salto mental al vacío, que exige la voluntad de sustraerse definitivamente a la pena. Los acusados conocían sobradamente que cumplían una pena de prisión, privación de libertad deambulatoria y violaron, quebrantaron, en suma, tal limitación utilizando la fuerza en las cosas. La ubicación del precepto en el Tít. XX Libro II «Delitos contra la Administración de Justicia» y en concreto en su Cap. VIII, «Del quebrantamiento de condena», nada especifica del tiempo, de la duración que ha de alcanzar tal quebrantamiento. En el supuesto enjuiciado, existe una ruptura, un quebrantamiento, importa poco, sea definitivo o temporal, de su situación de restricción de libertad. Tal ruptura se ha producido contra la efectividad de un pronunciamiento de resolución judicial en orden al cumplimiento temporal de determinadas penas o medidas. (...)

Igual rechazo ha de merecer la interpretación en base al bien jurídico, porque el bien jurídico como equivalente a la efectividad de los pronunciamientos judiciales, a que se refiere la S 26 Mar. 1984, resulta lesionado y alterado por ausencias del cumplimiento efectivo de la restricción de libertad

El problema no se pueda centrar, por tanto, en la interpretación del supuesto arcano de la conciencia del propio acusado (un supuesto ánimo específico y redoblado de hacer inefectivo de forma definitiva el pronunciamiento judicial, de evidente e imposible prueba), pues, es algo ya asumido que el elemento subjetivo no viene conformado sino por el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la libre voluntad de realizarlos. Es decir, en el caso que nos ocupa, basta con acreditar que el acusado se encontraba cumpliendo condena firme y ejecutoria a pena privativa de libertad y que habiéndosele concedido un permiso de salida, instrumento básico integrante del tratamiento penitenciario a que estaba sometido, conocía la obligación de volver al centro un día y hora concreto y determinado, y, pese a ello, siendo consciente de sus actos, decidió voluntariamente no regresar al centro hasta días después. En definitiva, el elemento subjetivo es la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.

Ahora bien, ello no nos puede hacer olvidar que a diferencia de lo que ocurre en el quebrantamiento activo (fuga de un centro penitenciario), cuando se trata de un simple no reingreso tras un permiso penitenciario, puede haber...

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