STSJ Comunidad Valenciana 18/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2012
Fecha21 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 46250-31-1-2012-0000058

Rollo penal de apelación de sentencias Tribunal del Jurado nº. 000019/2012.

Audiencia Provincial de Valencia. Causa nº. 2/2012 del Tribunal del Jurado.

Juzgado de Instrucción nº. 1 de Sueca. Procedimiento Tribunal del Jurado nº. 1/2010

SENTENCIA Nº 18/2012

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

  1. José Francisco Ceres Montés

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 527/2012 pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia . La Sentencia apelada, que lleva fecha de 12 de julio de 2012 , se dictó en la causa número 2/2012 seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante del Procedimiento especial número 1/2010 instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Sueca.

Han sido partes en el recurso: 1º) Como recurrente, Dª. Micaela , acusada y condenada en la instancia, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Desamparados González Ortuño. 2º) Como partes recurridas, actuando por tanto en concepto de apelados, el Ministerio fiscal, en cuya representación ha intervenido el Iltmo. Sr. Fiscal D. Javier Arias Ochoa, y la totalidad de las acusaciones particulares que ejercitaron acciones en la instancia. Concretamente: D. Segundo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana Isabel Serna Nieva; D. Carlos Miguel , D. Victor Manuel y Dª María Dolores , representados por D. Alberto Maella Catalá; y D. Bernardino , representado por Dª. Ana Isabel Serna Nieva.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado, que expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia D. Carlos Climent Durán , designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa número 2/2012, se dictó la sentencia número 527/2012, de fecha 12 de julio de 2012 , en la que se declararon probados, según el veredicto del Jurado, los siguientes hechos:

"1°) Durante la madrugada del día 26 de julio de 2009 Micaela , tras haber tenido una pelea con Consuelo , fue expulsada de la discoteca Barraca, sita en Les Palmeres (Sueca), como en otras ocasiones anteriores.

2o) Tras haber salido de la discoteca, después de haber sido expulsada, Micaela se dirigió a su vehículo y cogió una navaja que allí tenía y permaneció un largo rato en el aparcamiento esperando la salida de Consuelo .

3o) Después de haber esperado un largo rato que Consuelo saliese de la discoteca, Micaela fue corriendo tras ella y su novio, D. Bernardino , cuando éstos acababan de salir de la misma y se encaminaban hacia su coche.

4o) Cuando Micaela llegó donde estaba Consuelo , le clavó la navaja que portaba en el cuello con intención de matarla, haciéndole un corte longitudinal de gran profundidad que le seccionó la yugular, causándole una herida mortal de necesidad como consecuencia de la cual falleció a los pocos minutos, siendo debida la muerte a un shock hipovolémico ocasionado por la herida recibida.

5o) La acción así realizada por Micaela iba dirigida a matar a Consuelo .

6o) La lesión producida a Bernardino , quien acompañaba a Consuelo con su brazo sobre el hombro de la misma, en modo alguno fue buscada o querida por Micaela .

7o) Con anterioridad al momento en que Consuelo murió, Micaela bebió alguna cantidad de alcohol tanto antes de entrar en la discoteca (en el aparcamiento junto al coche) como dentro de ella, mezclando whisky con red bull (sustancia que lleva cafeína) en forma de cubata, o bebiendo chupitos de tequila, así como fumando porros de hachís.

8o) Dada la cantidad de alcohol, cannabis y red bull que Micaela consumió, tenía al momento de los hechos levemente alteradas su capacidad intelectiva o de comprensión, así como su comportamiento psicomotor y su capacidad volitiva, esto es, de voluntad, en el contexto de tener, además, un trastorno límite de personalidad, lo que también provocaba un aumento incontrolado de su impulsividad, aunque mantenía la capacidad de diferenciar el bien del mal.

9o) No se considera probado que Micaela haya mostrado, una vez tuvo conocimiento real del fallecimiento de Consuelo , su arrepentimiento por lo sucedido, reiterando en todo momento no tener la menor intención de atentar contra la vida de ésta.

  1. ) En el instante mismo de producirse los hechos Micaela se quedó en el lugar, sin hacer el menor amago de irse y por lo tanto de escaparse, dándose lugar a su inmediata detención.

  2. ) Micaela , que se encuentra en prisión provisional lleva a cabo las tareas formativas y de trabajo que se le encomiendan. Desde octubre de 2010 ha ingresado para el pago de la responsabilidad civil 200 euros mensuales, que detrae de la pequeña gratificación que recibe en el centro penitenciario por las labores que desarrolla. Antes del juicio oral ha ordenado que se realizara el pago del total de las responsabilidades civiles en concepto de daños y perjuicios derivados de estos hechos, interesados en su escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal. Dicho ingreso de 100.000 euros lo ha efectuado su padre en nombre de Micaela , dado que dio poderes de representación a éste para actuar en su nombre al estar ella en prisión provisional.

El contenido del veredicto concluyó señalando que Micaela es culpable de haber dado muerte intencionadamente a Consuelo y es culpable de haber lesionado imprudentemente a Bernardino ".

SEGUNDO

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

"En atención a todo lo anteriormente expuesto, se decide lo siguiente:

Primero. Condenar a Micaela como autora responsable de un delito de asesinato cometido con alevosía del artículo 139.1a y de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1o, con la concurrencia de una circunstancia atenuante simple analógica con la semieximente de intoxicación plena por consumo de alcohol y drogas, del artículo 21.7a en relación con los artículos 21.1a y 20.2o del Código Penal , y de otra atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º, a las siguientes penas: por el delito de asesinato, a la pena de catorce años y diez meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de dicha pena, y por el delito de lesiones imprudentes, a la pena de dos meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de duración de dicha pena.

Segundo. Condenar a Micaela a que indemnice a Segundo en 40.000 euros, a Victor Manuel y a María Dolores en 70.000 euros, a Carlos Miguel en 20.000 euros y a Bernardino en 25.000 euros, con los intereses legales correspondientes, tal y como han sido solicitados.

Tercero. Condenar a Micaela a qué satisfaga las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Cuarto. Abonar a la acusada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la acusada y allí condenada se interpuso recurso de apelación fundado en dos motivos. Su rúbrica y conclusión fue la siguiente:

"Primero.- Se formula al amparo del artículo 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos- (...) por todo lo dicho, dado que los hechos probados no se refieren a los elementos objetivo y subjetivo de la alevosía, y dada la muy errónea fundamentación respecto de la Sentencia recurrida, debe revocarse la sentencia apelada, declarando la infracción de ley habida por la condena por delito de asesinato, por la indebida aplicación del artículo 139.1 del Código penal , estableciendo la condena por delito de homicidio doloso del artículo 138 del Código penal ".

"Segunda.- Se formula al amparo del artículo 846 bis c) letra b) de la Lecrim . por infracción de precepto constitucional e infracción de precepto legal en relación con la determinación de la pena. (...). Por todo lo dicho, considera esta parte contraria a los parámetros legales de individualización de la pena ( art. 66.1.6° del Código penal y jurisprudencia del Tribunal Supremo) la contenida en la Sentencia, que insistimos no distingue entre motivación para bajar uno o dos grados la pena y su determinación en el grado escogido, conteniendo la Sentencia una argumentación no compatible con el veredicto del Jurado, plena de subjetivismo y no conforme a la prueba practicada, por lo que también vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante ( art. 24.1 CE ). Considera esta parte que debe determinarse la pena en el mínimo legal, una vez se disminuya la pena en dos grados, por el delito de homicidio doloso. Con carácter subsidiario procede poner dicho mínimo legal con la disminución en dos grados por delito de asesinato (de no apreciarse el motivo primero del presente recurso) y caso de estimarse procedente sólo la disminución en un grado (de lo que discrepamos) imponer dicho mínimo legal en función de que la pena tipo lo sea por homicidio (como considera procedente esta parte) o por asesinato".

Con base en tales motivos, el suplico, doble, fue del siguiente tenor:

-"Al ILMO SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE, tenga por presentado este escrito,...

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