ATS 129/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2013
Fecha24 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete se dictó sentencia, con fecha 26 de abril de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 26/2011, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa, como procedimiento abreviado nº 42/2009, en la que se condenaba a Severiano e Adriano , como responsables en concepto de autores de un delito de estafa a la pena, a cada uno de ellos, de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, multa de siete meses con una cuota diaria de 50 euros y costas procesales; así como a indemnizar a Erasmo , en la cantidad de 100.000 euros e intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña Gloria Leal Mora, actuando en representación de Severiano e Adriano , con base en un único motivo: infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO- En el artículo 849.1 de la LECRIM , amparan los recurrentes el único motivo de su recurso, denunciando la aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

  1. Se sostiene, en síntesis, que no existió en el caso de autos engaño bastante pues los primeros, que no mantenían relación alguna de confianza con el perjudicado, empresario y persona culta, plantearon supuestamente a éste una operación absurda y claramente contraria a las reglas de la lógica, según la cual, se remitía dinero de terceros países en grandes cantidades, pero faltando a los billetes una última imprimación, la cual se produciría con el contacto de otros billetes de curso legal.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. La aplicación de las consideraciones expuestas al supuesto de autos conducen a la inadmisión de las alegaciones de los recurrentes.

Según una doctrina reiterada de esta Sala, la esencia de la estafa es el engaño, esto es, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado.

El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

Además el engañó habrá de ser bastante, esto es, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, suficiencia ésta la del engaño que habrá de ser examinada en cada caso concreto

Pues bien en el caso de autos, es clara esta suficiencia del engaño, y así la ha reconocido esta Sala en supuestos similares en STS nº 479/2008, de 16 de Julio ; STS 476/2009, de 7 de Mayo , STS 500/2011, de 21 de mayo ; ó STS 792/2012, de 12 de Octubre .

Como explica la sentencia dictada, los acusados desplegaron todo una actividad que se describe en los hechos declarados probados, para hacer creer al perjudicado, empresario de la construcción, que realmente podían convertir "los billetes tintados" en moneda de curso legal. Así, mantuvieron con él distintas entrevistas sobre la adquisición de algunas de sus propiedades, con el fin de instalar un hotel y un restaurante, una de la cuales tuvo lugar en un piso propiedad del primero. En dicho lugar, hicieron una demostración del supuesto proceso que realizaban para "hacer aparecer" los billetes de curso legal, manifestándole que el dinero lo habían traído así, "tintado", desde África y Suiza para que no fuera detectado en la frontera. El propio perjudicado pudo comprobar la autenticidad del "billete resultante" en varios establecimientos.

En definitiva, como decíamos en la STS 479/2008, de 16 de Julio , la maniobra engañosa desplegada por los acusados, dio el resultado apetecido, por cuanto con el artificio mendaz se consiguió provocar el error de la víctima y el desplazamiento patrimonial de ésta a aquéllos. Es decir, que, objetivamente considerado, el engaño fue bastante. Por otro lado, como allí señalábamos, es claro que la natural actitud de recelo y desconfianza del elegido como víctima, ante una apariencia de realidad tan fuera de lo común como la que exhibían los embaucadores, se debilita progresivamente ante las eficaces maniobras de persuasión que por regla utilizan los autores del hecho.

Por tanto ha de declararse la suficiencia del engaño, tanto desde un punto de vista objetivo, como subjetivo, atendiendo a las condiciones de la víctima y las demás circunstancias concurrentes que ya hemos señalado, sin que quepa reprochar al perjudicado falta de diligencia o de autoprotección, a la vista precisamente de cómo se desarrollaron los acontecimientos.

Por tanto, ninguna infracción legal se ha cometido en la sentencia dictada, debiendo inadmitirse el motivo por carecer manifiestamente de fundamento ex artículo 885 de la LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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