STSJ Cataluña 31/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012
Número de resolución31/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 18/2012

Procedimiento Jurado núm. 5/2011. Audiencia Provincial de Girona (Sección Tercera)

Causa Jurado núm. 2/2010. Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 1 de Girona

S E N T E N C I A N Ú M. 31

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enric Anglada Fors

D. Juan Manuel Abril Campoy

En Barcelona, 19 de noviembre de 2012.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de D. Juan Antonio , así como el recurso de apelación supeditado interpuesto por la representación procesal de D. Basilio y Dña. Asunción contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2012 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Tercera ), recaída en el Procedimiento núm. 5/2011 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.2/2010 del Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 1 de Girona. D. Juan Antonio ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Mario Moisés Gómez Arias y ha sido representado por el procurador D. Francisco Fernandez Anguera; D. Basilio y Dña. Asunción lo han sido por el letrado D. Ricardo Buil Arasanz y el procurador D. Jordi Bassedas Ballús. El Ministerio Fiscal ha sido representado por la Ilma. Sra. Dña. Nieves Bran.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de febrero de 2012, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

" Son HECHOS PROBADOS con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:

PRIMERO

Sobre las 4 horas de la madrugada del día 6 de junio de 2010, en el patio que daba acceso al portal del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Salt en el que residía Mercedes , Juan Antonio , con la intención de acabar con la vida de Mercedes o siendo consciente de que con su acción podía matarla, la atacó con la navaja que portaba, clavándosela varias veces en diversas partes de su cuerpo, y le causó dos heridas en el labio superior, una herida en la zona anterior y superior del brazo izquierdo, una herida en la zona anterior del cuello, una herida en la zona lateral izquierda del cuello y una herida en la zona del tórax, debajo de la mama izquierda, muriendo a consecuencia de estas dos últimas heridas por un rápido desangrado.

SEGUNDO

Juan Antonio apuñaló a Mercedes sabiendo que ésta no llevaba ningún arma; haciéndolo de forma rápida y sorpresiva para ella, quien no pudo esperar el ataque; y en el interior de un patio poco iluminado y fuera de la vista de terceras personas, eliminando así cualquier posibilidad de defensa de Mercedes contra el ataque.

TERCERO

Juan Antonio y Mercedes mantenían una relación sentimental desde hacia ocho meses, tenían intención de hacer vida conjunta en la ciudad de Badajoz y cada uno conocía a los padres del otro, habiendo estado con ellos en sus respectivos domicilios en varias ocasiones.

CUARTO

Juan Antonio tras acabar con la vida de Mercedes regresó a su domicilio en la localidad de Mataró y sobre las 5,45 horas del mismo día, antes de que se sospechara de él como posible autor de la agresión a aquélla, llamó al Servicio de Emergencias 112 comunicando que acababa de apuñalar a su novia, el lugar en el que se encontraba su cadáver y su deseo de entregarse a la policía, personándose después en el domicilio del acusado agentes de Mossos d'Esquadra que procedieron a su detención.

Son HECHOS PROBADOS a efectos de RESPONSABILIDAD CIVIL

ÚNICO.- Mercedes nació el NUM001 de 1978 y era la única hija de Basilio y Asunción con quienes convivía en el momento de su muerte."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

" FALLO: QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Juan Antonio , LE CONDENO como autor de UN DELITO DE ASESINATO , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN , a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, sin incluir las de la Acusación Particular, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Basilio y Asunción la suma de CIEN MIL EUROS, con los intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonado todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa si no se hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de DIEZ DIAS desde la última notificación."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Juan Antonio interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación y la representación procesal de D. Basilio y Dña. Asunción interpuso recurso de apelación supeditado, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 13 de septiembre de 2012 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal

PRIMERO
  1. - Al amparo del art. 846 bis c), letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal acude a esta segunda instancia invocando la infracción legal del art. 23 del Código Penal , por su inaplicación en la calificación de los hechos.

    Sostiene que la base fáctica declarada probada en el veredicto del jurado establece: Juan Antonio y Mercedes mantenían una relación sentimental desde hacía ocho meses, tenían intención de hacer vida conjunta en la ciudad de Badajoz y cada uno conocía a los padres del otro, habiendo estado con ellos en sus respectivos domicilios en varias ocasiones. Señala el Ministerio Fiscal que tal aserto fáctico se integra en el art. 23 del Código Penal , debiendo considerarse agravante del delito de asesinato por el que se condena al acusado. En apoyo de su tesis impugnatoria de la sentencia expone un detallado análisis de los requisitos que se exige a una relación análoga a la conyugal, de su interpretación jurisprudencial y de los criterios interpretativos que deben prevalecer.

    La sentencia que se impugna, con relación a este particular (FJ cuarto) declara probado lo que así afirmó el veredicto del jurado, si bien niega que en una interpretación rigurosa del precepto penal pueda apreciarse la concurrencia de esa circunstancia. A esta tesis se adhiere la defensa del acusado en la impugnación del recurso de contrario en la vista del recurso.

  2. - El art. 23 del Código Penal , único del capítulo relativo a la circunstancia mixta de parentesco , tras afirmar la posibilidad atenuadora o agravadora de la responsabilidad criminal, en función de la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, señala las relaciones parentales que acoge, así como la conyugal y, lo que ahora nos interesa, la asimilada a la conyugal. Con relación a ésta, el precepto describe lo siguiente: ... o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad.

    Dada la reiteración de este debate, debe ponerse de manifiesto que estamos ante una circunstancia que potencialmente puede producir efectos atenuadores o agravadores, pero que la relación familiar que subyace es la misma para ambos efectos, sin perjuicio de la interpretación restrictiva que exige el Derecho penal y que la sentencia consigna con cita de abundante jurisprudencia. De otra parte, como señala la doctrina científica más calificada, es obvio que aceptado por el legislador la razón por la que es relevante el parentesco con relación al reproche culpabilístico, esta trascendencia debe abarcar situaciones análogas.

    La jurisprudencia, recogida ampliamente en STS 19-10-2010 , fija los dos criterios imprescindibles para la estimación de la circunstancia: a ) El dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada, que ahora es el centro del debate; y b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior.

    Nada se objeta respecto de este segundo requisito. El debate se centra en el primero y más precisamente en si la relación que se describe en el veredicto es asimilada a la matrimonial.

    El veredicto afirma la existencia de una relación sentimental, la voluntad de hacer vida común en Badajoz y el conocimiento recíproco de las respectivas familias. A nuestro juicio, siguiendo con la línea jurisprudencial que se expresa en sentencia de este tribunal de 6-10-08 (R.Ap. nº 16/08) no cabe apreciar la agravante invocada. Como se dijo, haciéndonos eco de la doctrina científica y jurisprudencial, análoga relación de afectividad trasciende los lazos de amistad, de afecto y de confianza. Partiendo de ellos, y con las salvedades que cabría realizar sobre el afecto, lo relevante es que además se creen vínculos de complicidad estable, duradero y con vocación de futuro , del que se deriven obligaciones y derechos. Se afirmaba así que las meras relaciones de noviazgo si no estaban asociadas con un compromiso definitorio de una vinculación familiar, no podían ser tenidas como análogas.

    No debemos desconocer, con independencia que conceptos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Tarragona 254/2013, 10 de Mayo de 2013
    • España
    • 10 Mayo 2013
    ...alevoso mantenida por la acusación pública, compatible, en todo caso, con la comisión del hecho mediante dolo eventual (vid. STSJ Cataluña 19/11/12, con cita de la STS 22 /12 /10), aunque como hemos ya razonado, el concreto caso que nos ocupa presenta todas las características propias de un......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR