STSJ Comunidad de Madrid 1769/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1769/2012
Fecha20 Diciembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0181246

Procedimiento Ordinario 1050/2011

Demandante: JOSE BANUS,S.A

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PUJOL VARELA

Demandado: Ayuntamiento de Madrid

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA 1769/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

D. Alfredo Roldán Herrero

En la Villa de Madrid, a veinte de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1050/11, interpuesto por la mercantil José Banus SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Varela, contra el Acuerdo de fecha 4 de noviembre de 2.010 dictado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, ratificado en reposición por el Acuerdo de 7 de julio de 2011. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2.011 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se condene al Ayuntamiento de Madrid a la admisión a trámite del Plan Especial presentado.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 19 de diciembre de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el MagistradoIltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna el Acuerdo de 4 de noviembre de 2.010 dictado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, ratificado en reposición por el Acuerdo de 7 de julio de 2011, por el que se inadmitía a trámite el Plan Especial para el control urbanísticoambiental del uso de aparcamiento que la mercantil preveía ubicar en las fincas registrales 35202 y 25084.

El Acuerdo de 4 de noviembre de 2.010 fundamenta su decisión en el informe de la Subdirección General de Edificación de la Dirección General de Ejecución y Control de la Edificación que propuso la inadmisión al ubicarse el garaje en subsuelos calificados de vía pública considerados de dominio público por el vigente Plan General sin que se haya acreditado la titularidad de una concesión administrativa.

SEGUNDO

La parte recurrente parte de la titularidad sobre las fincas registrales 35202 y 25084 a pesar de que sobre la primera de ellas se encuentra un vial y sobre la segunda parte de otro vial, expresando que dicha titularidad le corresponde según el Registro de la Propiedad, no es negada por el Ayuntamiento ni consta su expropiación ni cesión en ejecución del planeamiento, distinguiendo entre propiedad y uso, por lo que el Plan Especial debió ser admitido a trámite.

El Ayuntamiento se opone señalando que la inadmisión a trámite del Plan Especial es conforme al artículo 59.4 a) 3º de la Ley 9/2001 ya que el Plan General califica dichos terrenos como vía pública por lo que su ocupación debe ser considerada como dominio y uso público según la definición dada por el artículo 7.14.1 de las NNUU del citado Plan. Indica que la recurrente no ha acreditado documentalmente tal consideración ni ha justificado la desafección del subsuelo ni la obtención de una concesión pública para llevar a cabo la actuación pretendida sin que se justifique la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 7.5.34 y 7.14.3 de las NNUU.

TERCERO

No se contradice por las partes que la finca registral 35202 se encuentra en el vial de la calle Fermín Caballero en sus proximidades con la calle Ginzo de Limia, parte del vial de la calle Ginzo de Limia, entre Fermín Caballero y la Glorieta de las Reales Academias, y parte de la calle Sangenjo y que cuenta con una superficie de 11.576 m2.

Tampoco se contradice por las partes que la finca registral 25084 se encuentra situada en parte del vial de la calle Ginzo de Limia, entre las calles Fermín Caballero y Sangenjo, y que cuenta con una superficie de 5.387 m2.

En fecha 5 de diciembre de 2011 el Registrador de la Propiedad nº 18 de Madrid certificó que la finca 17308, antes 25084, por su inscripción 1ª, vigente de dominio, obrante al folio 1, del tomo 329, de dicha finca 25084 figura inscrita a favor de la sociedad ahora recurrente existiendo un derecho de compra a favor de determinada sociedad por un plazo que finalizaba el 15 de diciembre de 2007.

En fecha 5 de diciembre de 2011 el Registrador de la Propiedad nº 34 de Madrid certificó que la finca 35202, hoy 8.581, por su inscripción 1ª de 27 de septiembre de 1972 inicialmente figura a nombre de la sociedad ahora recurrente. Igualmente certificó que según segregaciones adquirió el resto de dicha finca en los términos descritos en la certificación. Tampoco es un hecho discutido por las partes que las citadas fincas aparecen calificadas en el Plan General de Madrid como viales públicos.

CUARTO

Debemos partir de la consideración, que conforme señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1989, 25 de mayo de 1993, 7 de noviembre de 1992 y 24 de noviembre de 1994 de que por el hecho de que una finca o porción de la misma esté destinada a viales no puede derivarse que tales viales tengan la condición de vías públicas ni estuvieren por este solo hecho afectadas al dominio...

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