SAP La Rioja 435/2012, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución435/2012
Fecha26 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00435/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 53/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

SENTENCIA Nº 435 DE 2012

En LOGROÑO, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 426/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 53/2012, en los que aparece como partes apelantes, DOÑA Rosaura y VARIA 2006 S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA GEMA MUES MAGAÑA y asistidas por el Letrado DON JULIO APARICIO, y como parte apelada, DON Alexis, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistido por el Letrado DON JAVIER BELLVER DALMAU, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2011 se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"Estimar la demanda interpuesta por Alexis frente a VARIA 2006 S.L. y Rosaura condenando a estos al abono solidario a la parte actora de la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS (14.847 EUROS), más los intereses legales en la forma establecida en la presente resolución, y con imposición a los demandados de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Rosaura y "Varia 2006, S.L." se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por veinte días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en diez días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2012, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño dictó

una sentencia por la que estimó la demanda presentada por D. Alexis contra "Varia 2006 S.L" y Dª. Rosaura, condenándolas solidariamente a abonar al actor 14.847 euros así como a las costas procesales.

Por la representación procesal de las demandadas se ha presentado recurso de apelación contra la referida sentencia interesando su revocación y la desestimación de la demanda presentada de contrario. Ahora bien todas sus alegaciones van referidas únicamente a negar la responsabilidad de la Sra. Rosaura como administradora de la mercantil "Varia 2006 S.L.", aduciendo el error del Juez "a quo" en la valoración de las pruebas practicadas y en la aplicación de los arts. 104, 105 y 69 LSRL ; advierte de que no se ha acreditado que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución ni que de haber presentado las cuentas en el Registro Mercantil el actor hubiera cobrado efectivamente su crédito, de modo que, entiende, ninguna de las acciones interpuestas contra Dª. Rosaura en su calidad de administradora de la mercantil obligada al pago puede prosperar.

Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario interesando su desestimación.

SEGUNDO

En primer lugar, cabe advertir que en el recurso nada se discute acerca de la efectiva exigibilidad e impago de la deuda reclamada por el actor, en la que es deudora la mercantil demandada, así como tampoco se discute su cuantía. Como se ha indicado antes, todas las alegaciones del recurso de apelación van referidas a negar la responsabilidad de la Sra. Rosaura en su calidad de administradora de la mercantil demandada y deudora; de modo que se está reconociendo la existencia de la deuda de la sociedad con el actor, pues nada alegan en contra de la apreciación de la prueba a este respecto por el Juez "a quo" y en modo alguno se desvirtúa tal apreciación. De hecho la existencia del crédito del actor se reconoce expresamente en el propio recurso en el último párrafo de su página 3; pero en cualquier caso, la Sra. Rosaura, en su email de 16 de julio de 2009 (folio 58 de las actuaciones) reconoce claramente esa deuda, cuyo pago no se ha acreditado.

TERCERO

Por lo que se refiere a la apreciada responsabilidad de la Sra. Rosaura por aplicación de los arts. 104 y 105 LSRL al omitir la actuación oportuna encontrándose la sociedad en causa de disolución, esta Sala se muestra conforme con la valoración y apreciación del Juez "a quo" al respecto, debiendo confirmar por ello la sentencia recurrida.

Efectivamente debe entenderse que "Varia 2006 S.L." se encontraba incursa en causa de disolución en 2009 y era conocido por la Sra. Rosaura como administradora pues ella misma en su email de 7 de octubre de 2009 (obrante al folio 59) ya reconoce que tiene todo preparado para presentar concurso, que tiene problemas de liquidez (incluso en su email de 16 de julio, al folio 58, señala que tiene falta de efectivo), y que la semana del 19 presentaría el concurso. Pero nada hizo al respecto tal y comos se le exigía por los arts. 105.5 y 104.1.e) LSRL : ni convocar Junta para acordar un aumento o reducción de capital o acordar la disolución de la sociedad, ni presentar concurso (pues finalmente no consta que se presentara).

Basa la parte apelante su negación de responsabilidad fundamentalmente en la obtención de un crédito en cuenta corriente con Ibercaja por 33.000 euros, aduciendo que se obtuvo por un crédito que a su vez la mercantil "Varia 2006 S.L." tenía contra Hacienda por la devolución de IVA; lo cual, según los apelantes, evidencia que no estaba en causa de disolución pues se tenía un crédito de 33.000 euros como consecuencia de operaciones mercantiles hechas por la sociedad generadoras de ese IVA; un importe por otro lado muy superior al capital social (9.000 euros). Pero ante esta alegación debe advertirse que ese crédito de 33.000 euros concedido por Ibercaja no respondía a un crédito de 33.000 euros que "Varia 2006 S.L." ostentaba ya en ese momento contra Hacienda por las devoluciones de IVA; en ningún momento se ha acreditado que se tuviera tal crédito ni por ese importe; tal y como se señala en la primera cláusula adicional del anexo uno a la póliza del contrato de crédito en cuenta corriente suscrito con Ibercaja (folio 106 de las actuaciones), como medio de pago de dicho crédito, y sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de la deudora, se cedía el derecho de crédito que "Varia 2006 S.L." ostenta contra la Hacienda Pública por la devolución de las declaraciones anuales del IVA de los futuros ejercicios. "Futuros":...

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