SAP Baleares 14/2013, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2013
Fecha08 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00014/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 323/12

Autos nº 790/11

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº14/2013

En Palma de Mallorca, a ocho de enero de dos mil trece.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre acción de declaración de obligaciones de hacer y reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada D. Victorio, representado por la Procuradora Dª MARINA FULLANA COLOM y asistido del Letrado Dº MIGUEL CAPELLA MOYÁ, y como parte demandada- apelante la entidad "CENTRO BALEAR INMOBILIARIO, S.A.", representada por la Procuradora Dª MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL, y asistida del Letrado D. GUILLERMO ALCOVER GARAU; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma en fecha 23 de febrero de 2012 (aclarada por auto de 7 de marzo de 201 2) en los autos de juicio ordinario en ejercicio de cumplimiento de declaración de obligaciones de hacer y reclamación de cantidad, seguidos con el número 790/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo -una vez incorporada la referida aclaración- lo que se transcribirá:

"QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fullana, en nombre y representación de D. Victorio, contra la entidad CENTRO BALEAR INMOBILIARIO, S.A;

DECLARO la vigencia del contrato de fecha 30 de Junio de 2010, calificándose como promesa de compra y venta; Y en consecuencia, CONDE NO a la entidad demandada al cumplimiento del mismo y al otorgamiento de la escritura pública correspondiente, previo pago de las cantidades aplazadas y ya vencidas por importe de 150.000 Euros y las que vayan venciendo en lo sucesivo y entrega del resto del precio en el momento de otorgamiento de la indicada escritura, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución. Por otra parte se establece la obligación de la demandada de abonar el interés previsto en el art. 576 de la LEC, desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda. Y en caso de no verificarlo, se proceda judicialmente a suplir la omisión por la parte demandada del otorgamiento de la escritura pública y a la ejecución correspondiente para el cobro del precio.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada, y se fundó en las alegaciones que seguidamente se resumirán:

PRIMERA

SOBRE EL OBJETO DE LA PRESTACIÓN DE CENTRO BALEAR INMOBILIARIO, S.A., RECOGIDO EN EL DOCUMENTO DE 30 DE JUNIO DE 2010.-El documento firmado el 30 de junio de 2010 tenía una finalidad: la adquisición bajo determinas condiciones de las acciones de CENTRO BALEAR INMOBILIARIO, S.A., en poder de Victorio, por parte de aquella, dando como contra- prestación a este 350.000 # en cuatro pagarés y determinados inmuebles valorados en 1.400.000 #.

En efecto, en su pacto segundo, y después de establecer que parte del precio, en concreto 350.000 #, se pagaría en metálico y a plazos mediante la emisión de cuatro pagarés, se establece que "(e)L importe de

1.400.000 euros se satisfará mediante la entrega de Los tres activos que a continuación se señalan".

En consecuencia, es incuestionable que el objeto de la pretendida prestación de CENTRO BALEAR INMOBILIARIO, S.A., no es exclusivamente la entrega de una cantidad dineraria.

Por ello, la Sentencia que se apela no podía nunca condenar a CENTRO BALEAR INMOBILIARIO, S.A., a tal cosa y, al hacerlo, es contraria al tenor literal del contrato y, por ende, a lo dispuesto en el artículo

1.258 del Código civil .

SOBRE EL CONCEPTO DE PRECONTRATO.-Es doctrina común que el precontrato es ya un contrato en virtud del cual una de las partes o ambas se reservan la facultad de exigir en un momento posterior la puesta en vigor de un contrato ya proyectado, de forma que en el precontrato las partes quedan ya ligadas contractualmente, pero difieren la entrada en vigor del contrato para un momento posterior y atribuyen, bien a una de ellas, bien a ambas, la facultad de exigirlo así.

Por tanto, es esencial al precontrato que en el mismo debe quedar ya prefijado el contrato posterior, ya que, si no es así, se requeriría un nuevo acuerdo de voluntades, un nuevo consentimiento en relación a lo no prefijado, de forma que ninguna de las partes quedaría obligada a formalizar el contrato posterior al exigirlo así la otra.

Así, se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 octubre de 2005 (RJ 2005\6915).

TERCERA

SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DOCUMENTO DE 30 DE JUNIO DE 2010.-A la vista de la anterior doctrina, en el documento de 30 de junio de 2010 no se recoge una promesa de compra y venta por la sencilla razón de que no todos los elementos del contrato proyectado en él están definidos, de forma que la celebración del contrato definitivo no es una mera ejecución sujeta a la voluntad de cualquiera de la partes de lo previamente proyectado, sino que se requiere que ambas presten un nuevo consentimiento contractual en relación a determinados puntos relevantes.

CUARTA

SOBRE EL PRETENDIDO CONTRATO DEFINITIVO.-También se obtiene de la lectura literal del pacto octavo del documento de 30 de junio de 2010 que lo que se debía firmar el 27 de julio de 2010 no era una compraventa de participaciones sociales, sino una opción o una promesa mutua de venta con determinadas peculiaridades, de forma que el documento de 30 de junio de 2010 no sería nunca una promesa de compra y de venta, sino que, todo lo más, sería "una promesa de opción o una promesa de promesa de venta sujeta a plazo". Y siendo ello así, la sentencia es contraria a derecho al entender que el documento de 30 de junio de 2010 es ya una promesa de venta.

Y, en consecuencia, la condena de la Sentencia relativa a intereses es contraria a derecho en la medida en que si el documento de 30 de junio contuviera un precontrato, a lo máximo que se podría condenar a la demandada es a formalizar un contrato de opción o una promesa mutua de venta, que luego se debería ejercitar para llegar finalmente al contrato de compraventa definitivo, cuyo eventual incumplimiento podría dar lugar a condena de intereses.

QUINTA

SOBRE LO SUCEDIDO CON POSTERIORIDAD A LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE 30 DE JUNIO DE 2010.-Una vez firmado el documento de 30 de junio de 2010, CENTRO BALEAR INMOBILIARIO, S.A., actúo de forma diligente, realizando lo que en virtud del mismo se había obligado.

Ahora bien, el documento definitivo no se pudo finalmente firmar el día 27 de julio de 2010 por razones imputables exclusivamente a Victorio .

Veámoslo.

En la demanda se adjunta como parte del documento número 13 nota de Leandro, asesor fiscal del demandante -sobre la base de tal carácter lo propuso como testigo este-referente a la estructura de la operación final -su autoría la reconoció el día del juicio, cd 13.43.05-.

En esta nota se observa cómo quería Victorio estructurar la operación a la que hace referencia el documento de 30 de junio de 2010.

Para empezar, no la estructuraba ni como contrato de opción ni como contrato de promesa mutua de venta, sino que proponía tres compraventas separadas, una de las participaciones y dos de los inmuebles, cruzándose entre las partes diversos pagarés y valorando los solares de Bonaire por 500.000 # -en el documento de 30 de junio de 2010 se valoraban en 1.000.000 #-, el de Dudar en 50.000 # -en el documento de 30 de junio de 2010 se valoraba en 145.000 #- y el solar de San Juan en 100.000 # -en el documento de 30 de junio de 2010 se valoraba en 255.000 #-.

Tal forma de proceder del demandante demuestra una vez más algo ya señalado en este escrito: el documento de 30 de junio de 2010 era un documento que iniciaba un iter contractual abierto que, como tal, podía finalizar de varias formas, a elegir, y por ende a consentir, por los interesados, siendo la anterior la propuesta por el demandante a la demandada.

Pero lo que ahora importa es que lo que pretendía Victorio era que en vez de emitir CENTRO BALEAR INMOBILIARIO, S.A., los cuatro pagarés recogidos en el pacto tercero, a), emitiera siete para pago de las participaciones sociales, que se vendían por 1.015.000 #.

Con parte de estos pagarés que entregaba CENTRO BALEAR INMOBILIARIO, S.A., a Victorio, este pagaba a su vez lo que adeudaba en concepto de las dos compras de inmuebles que proponía se realizasen. Así, entregaba dos pagarés de 100.000 # y 550.000 #, respectivamente, como importe del precio (pagarés que ya no se debían pagar al ser el tenedor y el emisor el mismo) y dos por importe de 1.000 # y 99.000 #, respectivamente, en concepto de pago del IVA de las dos transmisiones (que tampoco se debían pagar por lo mismo). Y como además lo entregado para pago del IVA no bastaba, Victorio libraba en la primera de las dos compraventas del inmueble un pagaré de 17.000 # con vencimiento 30 de junio de 2011.

En resumen, lo que pretendía Victorio era que la demandada le financiase el IVA, tal como señaló el día del juicio...

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