AAP Tarragona 713/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución713/2012
Fecha05 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 647/12

Procedimiento Abreviado nº 29/11

Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell

AUTO

Tribunal:

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 5 de Diciembre de 2012

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ÚNICO.- Por la Letrada del Sr. Jose Ángel, se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell en fecha 9 de Junio de 2011, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el de fecha 4 de Abril de 2011, por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por el trámite de Procedimiento Abreviado. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido Ponente de esta resolución, la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La pretensión revocatoria deducida contra la resolución recaída en la instancia, a la que se opone el Ministerio Fiscal, viene contraída a un motivo de forma y otro de fondo. El primero de ellos, en virtud del cual se interesa la nulidad del auto de Procedimiento Abreviado de fecha 4 de Abril de 2011, viene a denunciar la falta de motivación del referido auto por indeterminación de la conducta delictiva y no valoración de las actuaciones instructoras realizadas. Y el segundo, en virtud del cual se interesa el sobreseimiento de las actuaciones, denuncia la ausencia de los elementos típicos del delito previsto y penado en el art. 227 del Código Penal, toda vez que de las diligencias practicadas resulta la imposibilidad por parte del imputado de hacer frente al abono total de la pensión de alimentos establecida en sentencia civil a favor del hijo común menor de edad, faltando por tanto el elemento subjetivo del injusto.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del primero de los motivos, que, de prosperar, haría innecesario entrar en el del segundo, por cuanto determinaría la nulidad del auto de Procedimiento Abreviado por falta de motivación, cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso de la pretensión revocatoria que lo integra. El art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reclama, como contenido típico del auto de prosecución, la determinación del hecho punible en su dimensión fáctica y jurídico-penal, por un lado, y de los sujetos pasivos del proceso, por otro, que reclama el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como contenido típico del auto de prosecución.

La falta de motivación, para que genere un verdadero gravamen por indefensión, reclama identificar que la parte que lo sufre se haya visto privada de efectivas posibilidades de alegación y de interferencia razonable en los procesos decisionales que le afectan. Y no es este el caso que nos ocupa.

El artículo 779.1.4º de la Ley procesal penal, previene expresamente, en efecto, la necesidad de una decisión motivada por la que se ordene la prosecución de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral. La cláusula viene a positivizar la doctrina constitucional que, sobre la decisión de prosecución, se contenía en la importante STC 186/90, que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas respecto al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Frente a la deficitaria regulación anterior, fue la jurisprudencia constitucional la que delimitó, de manera esencial, los contenidos, las finalidades e, incluso, el régimen de notificación de la misma.

La reforma contempla dos presupuestos normativos para la adopción de dicha decisión: En primer término, exige que los hechos justiciables constituyan (provisionalmente) un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En segundo término, es necesario que con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, el Juez de Instrucción haya tomado declaración al imputado o imputados en tal condición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 775 del mismo texto legal .

Como ha puesto de relieve de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 135/89, 186/90, 128/93, 152/93, 62/98 ), la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado, conlleva una triple exigencia: En primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva del proceso penal; en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente por el juez de instrucción con...

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